Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 024458/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24458/2012 - IUORNO EZEQUIEL EMILIANO c/ TELENET S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 30 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió parcialmente el reclamo inicial, se alzan Telecentro S.A., Telnet S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 641/644, fs.

    645/649 y fs. 655/665, respectivamente.

    Los recursos de apelación de las demandadas merecieron la réplica de la actora a fs. 676/681 mientras que el planteo recursivo de ésta solo fue replicado por la coaccionada Telecentro S.A. a fs.

    674/675.

    La representación letrada de la parte actora y el perito calígrafo apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos (v. fs. 650 y fs. 667, respectivamente).

  2. Cuestiona la codemandada Telecentro S.A. la condena decidida en su contra en los términos del art.

    30 de la LCT, no sólo porque no habría cedido parte de su actividad normal y específica a la restante coaccionada sino la decisión de adoptada por la magistrada importaría una transgresión al principio de congruencia.

    Se agravia, asimismo, por la procedencia de los recargos indemnizatorios contemplados por los arts. 1º

    y 2º de la ley 25.323, así como por la imposición de las costas causídicas y por la regulación de honorarios practicada en favor de todos los profesionales intervinientes, por entenderla excesiva.

    A su turno, la codemandada Telenet S.A. apela la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa, decidida sobre la base de la falta de configuración, en el caso, de una plataforma fáctica adecuada a la modalidad de contratación por plazo fijo.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20514075#156850522#20160630153258627 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Cuestiona, específicamente, lo decidido en torno a la partida contemplada por el art. 232 de la LCT, puesto que –arguye- su parte otorgó el preaviso en forma oportuna.

    Finalmente, se agravia por la procedencia de las multas previstas por la ley 25.323 y por el art. 45 de la ley 25.345, así como por la “arbitrariedad manifiesta” del decisorio y por los honorarios allí

    regulados.

    La parte actora expresa agravios en los términos del art. 110 L.O. contra la decisión de la a-quo de producir la prueba pericial caligráfica sobre un instrumento que habría sido incorporado a la litis de modo extemporáneo.

    Se queja, asimismo, por el encuadre legal otorgado al caso (vgr. de acuerdo al art. 30 de la LCT y no según lo dispuesto por el art. 29 de dicho cuerpo legal) y por la consecuente desestimación de las diferencias salariales pretendidas en función del erróneo encuadramiento convencional.

  3. He de destacar, ante todo, que de la sola lectura del pronunciamiento atacado se advierte que más allá de su acierto o error ha sido debidamente fundado y argumentado en las constancias probatorias arrimadas al litigio y en el derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento al embate de la codemandada Telenet S.A. dirigido a cuestionar su supuesta arbitrariedad y lleva, sin más, a su desestimación.

  4. Sentado lo expuesto, razones de método imponen analizar en primer término las quejas deducidas por las codemandadas y a su respecto adelanto desde ya mi opinión adversa a sus pretensiones.

    Para un mejor desarrollo expositivo, habré de alterar el orden en que han sido esgrimidos los agravios, en virtud de lo cual comenzaré por analizar la cuestión vinculada a la modalidad contractual escogida por Telenet S.A. para instrumentar el vínculo mantenido con el reclamante.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20514075#156850522#20160630153258627 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En relación al tópico, solo cabe destacar –ante la palmaria insuficiencia del recurso para lograr la revisión de este aspecto del decisorio y los sólidos argumentos expuestos por la magistrada que me precedió-

    la improcedencia, desde un inicio, de la postura adoptada por la empleadora: repárese que la vaguedad de las razones esbozadas en su contestación para justificar la modalidad por plazo fijo es tal que impide cualquier tipo de análisis de la cuestión, por cuanto allí sólo se indican fórmulas genéricas vinculadas al “…aumento de demanda…” que habría sufrido la codemandada Telecentro S.A. a raíz de la “…

    comercialización de sus nuevos productos…”, más sin indicar, en concreto, en qué consistía “…la serie de gestiones…” por la cual se vincularon ambas firmas, de qué modo operó el citado incremento (a nivel cuantitivo y cualitativo) ni –lo más importante- cuáles eran las tareas que debía cumplir el actor en dicho contexto (v.

    fs. 115 vta./116).

    Dichas omisiones y deficiencias (las cuales no favorecen la posición de la demandada en el litigio, pues pesaba sobre ella la carga de aportar los hechos impeditivos en que sustenta su defensa -arg. cfr. art.

    71 de la ley 18.345, art. 356, punto 2º del C.P.C.C.N.

    y art. 90, inc. “b” LCT-) fueron expresamente ponderadas por la magistrada que me precedió, sin que ello mereciese la crítica de la apelante, al igual que las consideraciones de la a-quo referidas a la ausencia de datos en los libros contables que acrediten el incremento y/o “pico” de labor invocado y a la práctica empresaria habitual de celebrar contratos por plazo fijo para trabajadores –entre ellos, el actor- cuyas tareas no guardan vinculación con ninguna promoción, campaña o producto en especial sino, por el contrario, consisten en la atención telefónica regular de los clientes de Telecentro S.A., extremos que surgen de la prueba testifical y –reitero-arriban firmes a esta alzada (arg. cfr. art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20514075#156850522#20160630153258627 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por ello no cabe sino la confirmación de lo decidido en la instancia anterior en cuanto a la invalidez de la contratación por plazo fijo invocada por la demandada, pues lo cierto es que más allá de la utilización (o no) de la forma escrita, lo cierto y relevante es que no se ha acreditado en el caso el elemento fáctico exigido por el inc. “b” del art. 90 de la LCT para este tipo de modalidad de excepción, circunstancias que privan de causa a la rescisión decidida por la empleadora el 14/11/10 (fecha que arriba libre de controversia) y determinan la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

    En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, cabe aclarar que aun cuando la demandada hubiese notificado al actor que la contratación a plazo culminaría en la fecha citada (pues lo cierto es que la misiva obrante a fs. 92/93 fue desconocida por el actor a fs. 141 y su autenticidad no resultó corroborada por lo informado por Correo Andreani a fs. 289, a fs. 520 ni fs. 560/2), lo cierto es que dicho preaviso fue otorgado en el marco de una contratación a plazo fijo que -de conformidad con las argumentaciones esgrimidas en el presente decisorio- resultó ilegítima, por lo que no corresponde considerar que aquella notificación cursada en los términos del art. 94 de la L.C.T.

    pudiera surtir los efectos contemplados por...

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