Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 003304/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 3304/2019 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 48235 CAUSA N.. 3.304/2019 - SALA VII - JUZG. N.. 16 Autos: “DE IULIIS LA TORRE, ALEJO GASTON c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

126/128 – que replica la contraria a fs. 132/133 - destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez “a quo” de fs. 122/125, quien tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera en torno a la Ley 27.348, hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada y declaró la inhabilidad de instancia para entender en las presentes actuaciones, con sustento en la citada norma.

LA DRA . G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr.

F. General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 138 –en el que se remite al examen efectuado en el dictamen de la causa “B.”.

En primer término debo señalar con respecto al planteo articulado a fs. 126 vta. que tales cuestiones se proyectan sobre el contenido material de la sentencia recurrida. Siendo ello así y teniendo en cuenta lo expresamente previsto por el art. 115 de la ley 18.345, -que establece que el recurso de nulidad, se encuentra incorporado en la genérica apelación de sentencia, y se limita, en su procedencia, a los defectos de forma de la decisión final-, considero tal como también lo manifiesta el Sr. F. General Interino en su dictamen, al que me remito, "que lo resuelto no presenta irregularidades extrínsecas que lo descalifiquen como acto jurisdiccional.(ver en idéntico sentido Dictamen N° 56.036 de fecha 28/11/12, en autos “V.G.O. c/ Maxiconsumo S.A. y Otro s/ Despido”, que fuera compartido por la Sala I en la SD N° 88654 del 29/04/13)".

Ahora bien, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 20 de febrero de 2018, Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #33132874#243282568#20191008112053473 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 3304/2019 iniciando la acción el 11 de febrero de 2019 - ver fs. 13 vta. - fechas ambas a la cual ya se hallaba en vigencia la ley 27.348, por lo que cabe señalar que, no existirían motivos para desplazar “prima facie” el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.

La cuestión en análisis conduce a determinar la constitucionalidad del art. 1ro. de la ley 27.348, en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial.

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver...

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