Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 049987/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Iudicone, Florencia c/ Forestiere, J.I. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 49.987/2016

Juz. Civ. n.° 1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Iudicone, Florencia c/ Forstiere, J.I. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 4/11/2021,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 4/11/2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por F.I., y condenó a J.I.F. a abonar a la actora la suma de $ 402.000,

dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

Hizo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora y la citada en garantía, quienes expresaron Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

agravios en forma electrónica el mismo día (27/4/2022) (vid.

presentación de la actora y la aseguradora). El traslado de estas presentaciones solo fue contestado por la actora, con fecha 8/5/2022,

y por la citada en garantía, con fecha 13/5/2022.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Aclaro además que, al cumplir los agravios de la actora con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la citada en garantía en su contestación de fecha 13/5/2022.

Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del demandado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad física sobreviniente El Sr. juez de grado concedió a la actora, por este concepto, la suma de $ 300.000. Para decidir de este modo,

señaló que, si bien “el contacto entre los vehículos se produjo a baja Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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velocidad, lo que determina que el impacto no haya disipado una cantidad alta de energía, con efecto traumático sobre el cuerpo de la demandante (…) ello no obsta a que ella haya sufrido una contractura seria, producto de la tensión del momento (…) cuya vinculación con el caso no puedo descartar en perjuicio de la víctima” (sic; vid. el punto 5.1 de la sentencia).

Frente a este pronunciamiento, la demandante considera que el quantum indemnizatorio es reducido. En cambio, la citada en garantía solicita que se revoque lo decidido por el juez de grado al admitir la partida con relación a la secuela en la región lumbosacra de la víctima, a la que el perito médico atribuyó un 8% de incapacidad. En este sentido, requiere que se desestime aquel aspecto del rubro, ya que -a su entender- no se encuentra acreditada su relación causal con el accidente.

Por razones de orden metodológico, entiendo que resulta necesario abocarse en primer lugar al estudio de los agravios planteados por la aseguradora, para luego -con su resultado-

proseguir en el análisis de las críticas postuladas por la demandante frente la cuantificación de la partida.

Sobre esta cuestión, el Código Civil y Comercial establece que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). De este modo, la teoría de la causalidad adecuada –que adopta el ordenamiento en esta materia– permite identificar al autor del daño y, al mismo tiempo, hace posible delimitar las consecuencias que deberá abarcar el resarcimiento. En otras palabras, esta teoría liga –por un lado– el hecho ilícito con un determinado resultado (que radica en el “daño evento”, o lesión de un bien específico) y –por el otro– asocia este último elemento con las consecuencias que se derivan de él y serán objeto de reparación (conocidas como “daño-

consecuencia”; vid. P., S. y S., L.R., Tratado de Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Derecho de Daños, Buenos Aires, Thomson Reuters – La Ley, 2019, t.

I, p. 336).

En función de la distribución de las cargas probatorias que establece el Código Civil y Comercial en su art. 1736,

la existencia de esta vinculación causal deberá ser usualmente demostrada por la demandante en el proceso de daños, ya que –como se verifica en este caso– ella será quien invoque el nexo entre el daño y el hecho atribuido al emplazado. Por ende, probar ese elemento implicará acreditar la existencia de una relación de causalidad material entre el hecho y el perjuicio, y demostrar que ella es, además,

una consecuencia adecuada del acontecimiento que le ha dado origen (vid. mi comentario al art. 1736 en L., R.L. (dir.),

Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni,

Santa fe, 2015, t. VIII, p. 465).

Bajo este enfoque, entiendo que los medios de prueba incorporados en este proceso no resultan suficientes para imputar el cuadro de lumbalgia detectado por el perito médico al accidente protagonizado por la demandante, ya que esta lesión no resulta claramente de las constancias médicas aportadas a fs. 115/118

por el Hospital Gandulfo. En efecto, la caligrafía ininteligible de los médicos que asistieron a la demandante en aquel nosocomio el día del hecho impide afirmar con certidumbre que, a raíz del siniestro, la víctima hubiera padecido una lesión como la identificada por el perito.

Por otro lado, esta falencia no ha sido suplida con los estudios complementarios llevados a cabo en autos a requerimiento del especialista médico. Por el contrario, los resultados de la resonancia magnética realizada a F.I. revelan que,

a la fecha del estudio (22/3/2021), “no se observaban protrusiones discales significativas”, y “los cuerpos vertebrales presentan altura,

morfología e intensidad señal habitual” (vid. los estudios agregados mediante la presentación del 5/4/2021).

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Pero al margen de las circunstancias mencionadas, no puedo pasar por alto que, al promover su reclamo, la demandante no ha invocado esta patología como una consecuencia que se hubiera derivado del accidente. Antes bien, en su presentación inicial, ella únicamente indicó que: “el impacto contribuyó al daño sufrido en su columna cervical”, pero no refirió que el siniestro hubiera afectado su región lumbosacra y tampoco ofreció ningún punto de peritaje médico orientado a acreditar específicamente esta secuela (vid. fs. 25vta. y 33).

Por lo demás, resulta llamativo que –en la instancia de grado– la actora no hizo mención a dicha lesión al exponer su versión de los hechos en las demás oportunidades procesales en que esto le fue requerido. Como se colige de las grabaciones de la audiencia preliminar incorporadas al expediente, en aquella ocasión, la Sra. I. se limitó a mencionar: “Tuve que pedirle a la persona con la que estaba en el vehículo que maneje porque yo no podía seguir manejando. No me sentía bien y estaba muy nerviosa. Y cuando llegué a L. de Z., como tenía dolor cervical y, bueno, en el cuerpo también, supongo que producto de toda la situación y del golpe, llegué al Hospital Gandulfo. Me hicieron unas placas, me revisaron y ahí fue la primera atención médica que tuve en el hospital.” (vid. el min. 2.50 a 3.30 del video de la referida audiencia). Asimismo, agregó: “Los días posteriores tuve dolores básicamente producto del golpe y en las cervicales” (vid. el min 3.53 a 4.00 de la grabación).

En sentido coincidente, advierto que esta omisión de la demandante respecto de su lesión lumbar también se replica en el relato de los acontecimientos expuesto en la entrevista concertada con la perito psicóloga. Con relación a este ítem, consta en el informe pericial que la actora solo mencionó a la especialista que:

Luego del incidente se pudo ir igualmente manejando a lo de la Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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