Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente C 116420 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.420, "., Á. y otros contra H. , R. y otros. Indemnización de daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca revocó lo resuelto por el magistrado de la instancia de origen, en cuanto absolviera a los codemandados R. y Fisco de la Provincia de Buenos Aires, condenándolos, en consecuencia, a abonar a los actores la suma establecida (fs. 639/646 vta.).

Se interpuso, por el representante del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 654/663 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Las presentes actuaciones se originan con motivo de la demanda articulada por los señores Á.C.I., Gloria Esmeralda y O.E.B. contra los doctores R. , A.C., A.M.T., S.C., P.C., J.P. y el Hospital Interzonal General doctor J.P.; dirigida a obtener la reparación de los perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de P.B., esposo y padre respectivamente de los accionantes, el que ocurriera, según relatan, como consecuencia de la mala praxis endilgada a los galenos accionados (fs. 37/49 vta.).

    Posteriormente, los actores desistieron de la acción respecto de A.M.T., J.C.P. y S.C. (fs. 220).

    A fs. 218 se declaró la rebeldía del doctor H. .

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca desestimó la pretensión impetrada (fs. 485/492 vta.).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó parcialmente lo así decidido, en cuanto a la absolución decretada respecto del Fisco de la Provincia y del doctor R. , condenándolos, por lo tanto, a abonar a los reclamantes las sumas que estableció, con más los intereses fijados (fs. 639/646 vta.).

    En lo que resulta relevante a fin de dar respuesta al recurso traído, la alzada fundó su decisión, en síntesis, en que:

    1. si bien con motivo del hecho de autos se dio inicio a una causa penal, en atención al prolongado período de tiempo transcurrido desde la última actuación llevada a cabo en la misma, no corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento del magistrado de origen por inobservancia de la regla de prejudicialidad establecida en el art. 1101 del Código Civil, en virtud de que lo contrario implicaría consagrar un ritualismo inútil y una virtual denegación de justicia (fs. 641/vta.);

    2. tanto de la autopsia practicada en sede penal como de la pericia producida en estas actuaciones resulta que el señor B. falleció a causa de una insuficiencia cardíaca aguda, dolencia que no fuera detectada por los profesionales a cargo de la guardia, reproche que efectúa, en particular, analizando al efecto la conducta observada por los doctores C. y C. al atender al mencionado en la primera oportunidad en que concurriera a la guardia del nosocomio accionado el día 5 de agosto de 2000 (fs. 642 vta./643);

    3. no obstante la deficiente atención brindada al señor B. en tal oportunidad, la responsabilidad por su fallecimiento recae sobre el doctor H. -declarado rebelde a fs. 218-, quien se encontraba a cargo de la guardia y atendió al mencionado cuando fuera llevado al Hospital Penna por segunda vez, al día siguiente, omitiendo -por otra parte- consignar tal circunstancia en el libro de guardia (fs. 643);

    4. conforme surge de los testimonios rendidos a fs. 386/387, 391/392, 393/394 de esta causa y 68 de la I.P.P., la víctima de autos concurrió en esa segunda ocasión a la guardia médica atravesando un estado crítico, frente al cual, descartado un infarto, el doctor H. debió "... obrar positivamente, a efectos de evitar que esa dolencia aguda siguiera su curso mortal". En la pericia médica practicada a fs. 415/420 se menciona cuál es la práctica médica que hubiera debido aplicarse al paciente, pero no existe en la causa "... constancia documental de que se le haya suministrado tratamiento alguno tendiente a neutralizar esa crisis". Además, el mencionado galeno tampoco argumentó acerca de una posible dificultad para detectar la existencia de una insuficiencia cardíaca aguda que pudiera exculparlo, y guardó silencio respecto de las posibilidades de diagnosticar tal dolencia y de aplicar un tratamiento efectivo, a lo que se suma la omisión de registro en el libro de guardia y la falta de compulsa de la historia clínica del señor B., resaltando el valor de la conducta procesal de las partes y la apreciación dinámica de la carga de la prueba en casos de evidente disparidad en conocimiento y experiencia, como ocurre entre el paciente y sus familiares y los profesionales (fs. 643/644);

    5. la omisión de brindar tratamiento adecuado al señor B. en la segunda oportunidad en que asistiera al hospital, desplaza los anteriores errores en el iter causal que condujo al resultado dañoso por el que se reclama y se erige en la causa exclusiva y determinante del deceso, debiendo responder el doctor H. en virtud de haber incurrido en evidente negligencia e impericia (fs. 644); y

    6. la responsabilidad del establecimiento de salud accionado se encuentra comprometida aunque el mencionado galeno no integraba -al momento del evento de autos- su planta de empleados, dado que su presencia y actuación fueron consentidas por sus autoridades (fs. 644 vta.).

    Como consecuencia del resultado arribado en orden a la responsabilidad médica, la Cámara determinó los importes correspondientes a los rubros indemnizatorios denominados "daño patrimonial" y daño moral. Con relación al primero, tomó como punto de partida, ante la falta de prueba, la estimación efectuada en la demanda -$ 600-, a la que valorizó en función de la evolución del índice de precios minoristas desde la fecha en que fuera realizada, y a la suma mensual así obtenida le descontó el porcentaje representativo del consumo personal de la víctima. Luego, efectuando un cálculo que incluyó el cómputo de intereses, tradujo esa suma periódica obteniendo como resultado el "... valor actual de la renta perdida para la esposa por el deceso de su marido." (fs. 644 vta./645 vta.).

    Por último, fijó el monto a pagar por el restante ítem resarcitorio reclamado, teniendo en consideración "... el poder satisfactivo del dinero en función de la condición socioeconómica de los destinatarios del resarcimiento...", el cual resulta de las probanzas rendidas para obtener el beneficio de litigar sin gastos (fs. 645 vta./646).

  2. Frente a ello, el representante del Fisco vencido articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la falta de aplicación del art. 1101 del Código Civil; la violación de lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.561); absurdo en la valoración de las pruebas e infracción al principio de congruencia. Finalmente, efectúa reserva del caso federal (fs. 654/663 vta.).

    Aduce, en breve resumen, que:

    1. dado que existe una causa penal en la que se investiga el hecho de autos, en la cual aún no se ha dictado resolución, en la sentencia atacada se omitió aplicar el art. 1101 del Código Civil, norma de orden público e imperativa, sin que se configure en autos ninguna de las excepciones legalmente establecidas a tal regla, motivo por el cual debe decretarse la nulidad del fallo (fs. 655 vta./656);

    2. se efectuó una incorrecta y absurda apreciación de la prueba producida. En tal sentido explicita que se tomaron las porciones de diferentes dictámenes que conllevan a atribuir responsabilidad al médico, omitiéndose otras que versan sobre la situación en que el profesional debió efectuar el diagnóstico y "... a sus determinaciones frente a la enfermedad del paciente" Reitera algunas reflexiones vertidas en su escrito de responde referidas al diagnóstico médico y al error en el mismo. Expresa que el decisorio atacado parece considerar el resultado -fallecimiento del señor B.- como equivalente a culpa del médico y toma solo las piezas colectadas que permiten sostener ello. Señala que -en su parecer- el deber exigible al médico se juzga con excesivo rigor en consideración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que actuó, resaltando que se trató de un servicio de guardia. Seguidamente enfatiza que en el contexto en que obraron los médicos y frente a los síntomas que presentaba el señor B. y el tratamiento dispensado, no se les puede endilgar inobservancia culposa de sus deberes, como también que constituye un quebrantamiento de las normas que rigen la prueba, un error notorio y un desvío de las normas del razonamiento el haber omitido considerar las circunstancias en que se desarrolló la atención médica, lo que surge de la pericia médica (fs. 656/659 vta.);

    3. desde otro ángulo, alega que al haberse aplicado coeficientes de actualización a efectos de determinar el monto correspondiente al que denomina "daño patrimonial", se vulneró lo prescripto por la ley 23.928, posteriormente modificada por la ley 25.561 (en concreto, por sus arts. 7 y 10), norma de orden público cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, especifica que dicha transgresión se verifica por cuanto la sentencia atacada dispuso la valorización del ingreso de la víctima, estimado en la demanda en función de la evolución del índice de precios minoristas (fs. 659 vta./662); y

    4. por último, señala que al determinar los importes correspondientes a los rubros indemnizatorios...

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