Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Agosto de 2022, expediente CCF 007882/2019/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 7.882/2019/CA2 “I., D. c/ OSTEL s/amparo de salud”. Juzgado n° 4. Secretaría n° 7.

Buenos Aires, 30 de agosto 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por OSTEL el 29 de marzo de 2022 contra la sentencia definitiva del 25 de marzo de 2022, cuyo traslado fue contestado por la actora el 1° de abril de 2022, y oído el Señor Defensor Oficial el 2 de mayo de 2022 y el Señor Fiscal de Cámara el 17 de mayo de 2022.

Existen también recursos por honorarios interpuestos el 29 de marzo de 2022 por la demandada (por altos) y por el letrado de la parte actora (por bajos) el 28 de marzo de 2022; y CONSIDERANDO:

  1. El 25 de marzo de 2022, el señor juez primera instancia admitió –parcialmente- la acción de amparo y condenó a la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) a fin de que otorgue a la señora D.

  2. la cobertura de internación al 100% a través de prestadores propios o contratados o, de acuerdo a la categoría que acredite tener la residencia “Instituto San Sebastián” y, para el caso de no estar inscripta, hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, bajo el módulo “Hogar Permanente, Categoría A, con Centro de Día”, con más el 35 % en concepto de dependencia, la provisión y/o cobertura del costo de los pañales descartables al 100%, como así también la cobertura integral de los medicamentos vinculados con su cuadro discapacitante.

    Contra dicha decisión, apeló OSTEL.

    Sus críticas se centraron en que: i) la vía del amparo era improcedente para dar curso al reclamo de autos, ii) se la obligó a brindar la cobertura en una institución elegida unilateralmente por la actora, sin realizar ningún tipo de presentación ante la obra social, iii) la prestación de “geriatría” no se encontraba contemplada en el PMO, sino que se trata de una Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    prestación social no inherente a la discapacidad denunciada por la actora, y para el supuesto de considerar la correspondencia de la ley de discapacidad,

    debió hacerse bajo la “Categoría C” de Hogar Permanente, sin dependencia,

    iv) no tuvo en cuenta la emergencia sanitaria y el difícil contexto económico para las obra sociales, y v) finalmente, apeló que se hubiesen impuesto las costas del proceso a su parte.

  3. Cabe señalar que, en el caso, se halla acreditado que la señora D.I., de 90 años de edad, es afiliada a OSTEL, y que padece de “enfermedad de A., de comienzo tardío, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, anormalidades de la marcha y de la movilidad” (cfr.

    certificado de discapacidad anejado al escrito de inicio). Asimismo, obra resumen de historia clínica en donde consta que la accionante requiere cuidados de enfermería y asistencia personal y que debe ser institucionalizada en establecimiento para pacientes con enfermedades crónicas e invalidantes,

    con cuidados generales de especialización médica, de enfermería,

    kinesiología y estimulación cognitiva (cfr. resumen de historia clínica emitido por el doctor J.A., MN 66769, en fs. 5).

  4. En función de los agravios reseñados, corresponde, en primer lugar, analizar la idoneidad de la vía de amparo elegida por la accionante y cuestionada, por su parte, por la demandada.

    Así las cosas, cabe tener presente como punto de partida que el sub examine involucra la tutela jurídica que corresponde otorgar a una persona que por mandato constitucional -artículo 75 inciso 18- goza de especial protección en función de su situación de discapacidad.

    A ello se adiciona que la pretensión articulada por la vía constitucional del amparo, se relaciona, con la protección del derecho a la salud de la actora, que según lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, goza de protección constitucional (Fallos: 329:4918).

    En efecto, repárese en que la accionante se encuentra resguardada por dos ordenamientos específicos de rango constitucional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    por la Argentina mediante las leyes 26.378 y 27.044, publicadas en el B.O.

    del 9 de junio de 2008 y del 22 de diciembre de 2014, respectivamente- y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 15 de junio de 2015, aprobada mediante la ley 27.360 -publicada en el B.O.

    el 31/5/17-.

    En el plano infraconstitucional, rige la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención...

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