Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2008, expediente C 86083

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación de San Nicolás, confirmó el decisorio de primera instancia que hizo lugar al reclamo resarcitorio de los padres de una alumna menor de edad, que padeciera un accidente en el interior de un establecimiento educativo dependiente de la demandada y desestimó la acción entablada contra la directora de aquél, condenando al ente provincial a abonar la suma total de $45.342,80 y sus accesorios por los conceptos que entendió pertinentes. -v. fs. 559/563 vta.-.

Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra. Delegada Fiscal, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 568/573 vta.

Denuncia violación y/o errónea aplicación de los arts. 43, 512, 1109, 1113 primer párrafo, 1117 en su anterior redacción del Código Civil; 163 inc. 5º del C.P.C. y C. y violación de la doctrina legal sentada en Ac.45.606 y Ac.61.067 de esa Suprema Corte.

Se agravia porque en la sentencia apelada se tuvo por acreditado el nexo causal a partir de la declaración de un niño menor de 14 años, no apto para testimoniar de conformidad con lo prescipto por el art. 424 del C.P.C. y C. y 921 del Cód. C..

Entiende que no se ha probado que el hecho dañoso ocurriera dentro del establecimiento escolar, y tampoco la relación de causalidad entre el mismo y la afección padecida por la niña.

Sostiene que habiéndose descartado la responsabilidad del dependiente -directora del establecimiento-, no procede la responsabilidad refleja del establecimiento educativo con sustento en los art. 43 y 1117 del Código Civil. Lo resuelto por la Alzada en este tópico, agrega, contraría la doctrina legal de esa Suprema Corte que la misma sentencia menciona.

Por último, manifiesta que en relación al daño sufrido por la niña, de haber sido el resultado del choque entre alumnos, consistiría en un evento fortuito e imprevisible por el cual no cabría responder (arts. 513 y 514 del C.. C..).

Entiendo que el recurso no puede posperar.

Principio por señalar que la determinación de las circunstancias que incidieron causalmente en la provocación de los daños constituye una típica cuestión de hecho y prueba (Conf. S.C.B.A., Ac.75.615, sent. del 30-5-2001).

Y como pacíficamente lo ha venido sosteniendo V.E., en este campo donde los jueces de grado poseen amplias facultades en lo que hace a la selección y ponderación del material probatorio, sólo se habilita la revisión en la instancia extraordinaria si ha mediado la denuncia y demostrado acabadamente el absurdo (Conf. S.C.B.A., Ac.67.537, sent. del 21-10-97), nada de lo cual ha acontecido en autos, donde la quejosa sin cuestionar las normas legales que sirvieron de marco a dicha tarea axiológica, se ha limitado a oponer su particular punto de vista, contrariando parcialmente la prueba valorada en ambas instancias, pues centra su embate en el testimonio del hermano menor de la víctima descuidando el resto del material probatorio tenido en cuenta por el sentenciante.

Dicha insuficiencia técnica, mereció en su ámbito, el reproche del Magistrado que vota en segundo término, y al que luego adhiere la Dra. R. de K., cuando a fs. 561 vta. señala: "El juez de primera instancia tuvo por acreditado esto último -el daño- con el testimonio de la docente de gradoA.E.P. , aspecto éste que puntualmente no ha sido objeto de crítica seria y razonada en el memorial de fs. 552/554 con las consecuencias que tal situación acarrea (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.). A ello debe adunarse que de la documentación de fs. 112 surge admitida, en su momento, por las autoridades del establecimiento educacional la existencia del siniestro."

Concluyo entonces, que el mencionado vicio, definido como el "error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible" (Conf. S.C.B.A., Ac.71.327, sent. del 18-5-99) no aparece debidamente acreditado, ni concurre en la especie.

No mejor suerte ha de correr el intento de acreditar las transgresiones a la normativa que prevé la responsabilidad de la representada de la quejosa (Conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

En este tema la Procuración General ya ha tenido oportunidad de expedirse. Tanto en el dictamen emitido en Ac.61.067 como en el recaído en Ac.71.404 se sostuvo que "la obligación de seguridad que brindan los establecimientos educacionales (ante situaciones similares a las aquí probadas) es una obligación de medios".

Al respecto V.E. ha expresado que "la culpa del deudor consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La omisión de la conducta debida, positiva o negativa, para prever o para evitar un daño configura comportamiento culposo, trátese de cualquier clase de obligación". (Conf. Ac.71.404, sent. del 27-9-2000).

Y concordantemente con dicha postura, la Alzada ha condenado a la codemandada por el hecho de sus dependientes, sin que el rechazo de la demanda incoada contra la directora constituya obstáculo para ello, pues el comportamiento disvalioso sancionado fue el de los docentes del establecimiento, quienes debidamente instruidos por la autoridad, no pudieron evitar el advenimiento del siniestro.

Así a fs. 561 vta./562 la mayoría entendió que "solo se analizó el comportamiento de la directora demandada más no el de las restantes docentes, y en este último aspecto -y a pesar de las instrucciones dadas- resulta evidente que si el hecho ocurrió dentro del establecimiento y en horas de clase, y nadie de su personal estuvo en condiciones de detallar lo sucedido debe concluirse que las medidas de seguridad sugeridas fallaron o no fueron debidamente cumplimentadas por quienes debían hacerlo, naciendo como consecuencia de ello la responsabilidad del establecimiento, ya que no se ha demostrado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor."

Es decir que el "a quo" tuvo por acreditado que la víctima se encontraba al momento de ocurrir el hecho bajo el control y responsabilidad de la parte recurrente, situación que viene firme a esta instancia ante la insuficiencia del reproche; también tuvo por probado que el accidente ocurrió por la negligencia o imprudencia con la que se ha faltado al cumplimiento de la obligación de seguridad implícita en la de enseñar, y cuya transgresión engendra el deber de reparar el perjuicio ocasionado (arts. 512 y 1109 del C.. C..).

Y agrego a lo hasta aquí dicho, que esta postura es la mantenida por V.E. en los antecedentes que la quejosa menciona soslayados, por lo que tampoco el agravio relacionado con la violación de la doctrina legal merece acogida.

Por último, la recurrente intenta exculpar a su representada atribuyendo el carácter de fortuito al choque entre alumnos que provocara las lesiones de la causante, manifestando que por imperio de los arts. 513 y 514 del C.. Civ.no corresponde responsabilizarla.

Una vez más siguiendo a V.E. propiciaré su rechazo pues "Es principio recibido que la prueba del caso fortuito pesa sobre quien lo alega. El suceso que constituye caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable, extraordinario, anormal, ajeno al presunto responsable" (Conf. Ac.45.606, sent. del 27-8-91).

Como se desprende de lo antedicho tales características no se dan en la especie, pues no puede atribuírselas al choque entre alumnos de corta edad producido en el patio de un colegio en horas de recreo; la eximente de responsabilidad no puede entonces, a mi criterio, prosperar.

Por consiguiente, requiero a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (conf.art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 2 de junio de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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