Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Mayo de 2017, expediente FLP 005696/2013/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, de mayo de 2017.
Y VISTOS: Este expediente n° 5696/2013 caratulado “Iturria, O. y
Otros c/ Estado Nacional s/daños y perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal de
Primera Instancia N° 4 de ésta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I La sentencia apelada.
El juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por Oscar Enrique
Iturria, W. y P. contra el Estado Nacional e
impuso las costas a los actores vencidos (fs. 549/561).
Para así decidir, el juez de primera insta ncia entendió que, en el caso, el J. a cargo
de la instrucción, luego de recibir declaración en los términos del artículo 294 del CPPN a
los imputados, había dictado el auto de procesamiento (art.312 CPPN) contra José Martín
Irrutia, O. E. I., P. F. B. y W. R. P. L., y
convertido en prisión preventiva su detención, expresando los motivos por los cuales había
arribado a la convicción de que el encerramiento cautelar resultaba necesario.
En efecto, consideró que la resolución impugnada de ilegitimidad había tenido como
sustento circunstancias objetivas de la causa, sin que se hubiera configurado un apartamiento
grosero, caprichoso o imparcial de la doctrina legal y judicial aplicable al caso, por lo que
podría discutirse el acierto o desacierto de la medida, la calidad de la fundamentación, mas
no cabía descalificarla mediante la doctrina del error judicial Expresó que la responsabilidad del Estado por error judicial no significa erigir a unos
magistrados en jueces de otros, revisando resoluciones que se hubieran adoptado en el marco
de sus respectivas competencias, requiriéndose un desacierto notorio e inexcusable, es decir,
inconciliable con una racional administración de justicia. Completó que sólo correspondería
cuando el auto de prisión preventiva se revelara como incuestionablemente infundado o
arbitrario o configurara un apartamiento objetivamente comprobable, de la tarea de hacer
justicia a través de la aplicación del derecho.
Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #15938645#178017508#20170505120028833 Así, agregó que el sistema judicial se encuentra diseñado para evitar los errores in
procedendo e in iudicando en que los magistrados de las instancias inferiores pudieran
incurrir, previéndose distintos remedios procesales en las normas adjetivas a fin de que el
propio sistema permita la subsanación mediante la revocación de las resoluciones no
ajustadas a derecho. Que el sistema de instancias diversas se edifica justamente sobre el
presupuesto del error.
Asimismo, refirió que la Sala I de esta Cámara Federal había confirmado la prisión
preventiva de los imputados y que su libertad fue ordenada recién el día 28 de septiembre de
2012, es decir, casi nueve meses después de haberlos puesto a disposición del Tribunal Oral,
detalle que estima no es menor, dado que de haber resultado palmaria la ilegalidad de la
detención, los integrantes del organismo hubieran podido o debido excarcelarlos de oficio,
conforme el artículo 318 del CPPN en la primera oportunidad en que tomaron contacto con
el expediente.
Descartó falta de servicio.
En cuanto al tiempo insumido por los trámites, descartó un anormal funcionamiento
del servicio o denegación de justicia por una dilación indebida del proceso que permitiera
atribuir responsabilidad en los términos de la doctrina de la Corte in re “Poggio” (en ese caso
las actuaciones se habían extendido temporalmente por más de dos décadas, con una
morosidad grave y manifiesta, que vulneraba el plazo razonable y la defensa en juicio).
En conclusión, consideró que la prisión preventiva se había dispuesto en el marco de
una actividad judicial formalmente regular, dentro de un razonable criterio jurídico y acorde
a una apreciación provisional de los hechos y que por ello la eventual absolución de los
imputados no generaba derecho a reclamar resarcimiento y atribuir responsabilidad al Estado
(la prisión preventiva no fue arbitraria o infundada, el acto judicial es lícito y por lo tanto se
encuentra ausente el requisito de antijuridicidad).
En cuanto a las costas las impuso a las accionantes vencidas.
Finalmente, reguló los honorarios del representante letrado de la parte actora Dr.
M. de I. en la suma de pesos $ 120.000 y a los apoderados representantes
del Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Dr. J.,
Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #15938645#178017508#20170505120028833 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II en la suma de pesos $ 80.000, Dra. C. en la suma de pesos $ 35.000, al Dr. Juan
Enrique Abre en la suma de pesos $ 35.000 y al Dr. S. en la suma de
pesos $ 50.000. Asimismo, reguló los honorarios de la perito Psiquiatra, Dra. Silvia Viviana
Schoo en la suma de pesos $40.000.
II Los recursos interpuestos.
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs.
578, expresando agravios a fs.336/344, con réplica de la parte demandada (fs. 616/619vta.).
Los agravios de la parte actora giran en torno del rechazo de la acción y a las
conclusiones arribadas por sentenciante sobre la problemática del error judicial. Asimismo,
consideran que en el análisis de la resolución de la prisión preventiva el juez obvió lo
dictaminado por el Tribunal Oral. En tal sentido, manifiestan que el juez se erigió por encima
del Tribunal de sentencia cuestionando los fundamentos y negando la violación de las
garantías constitucionales que había sido sostenido por el Tribunal Oral en su sentencia.
A su vez, se quejaron de que el juez les haya achacado la falta de individualización
suficiente de la ilegalidad en la cautelar atacada, cuando la arbitrariedad surgía de la
sentencia penal dictada por el Tribunal Oral al haber expresado los magistrados que “lo fue
en violación a las garantías constitucionales”. En efecto, solicitan se revoque la sentencia y
se haga lugar a su demanda.
A fs. 579 los apoderado del Estado Nacional interpusieron recurso de apelación
contra la regulación de sus estipendios, por considerarlos bajos.
III Antecedentes del caso.
Corresponde señalar que O. E. I., W. R. P. L. y
P. Bareiro por derecho propio y con el...
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