Sentencia nº AyS 1995 II, 289 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 1995, expediente L 55207

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Rodriguez Villar-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R.V., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.207, "I., M.J. contra Supermercados Elefante S.A. Diferencias salariales, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. rechazó la demanda entablada; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de la causa rechazó la demanda promovida por M.J.I. contra "Supermar S.A." (Supermercados Elefante S.A.) por el cobro de diversos rubros salariales e indemnizaciones derivadas de su autodespido.

  2. En su recurso extraordinario, denuncia el apelante la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 12, 14, 21, 22, 23, 25 y 26 de la ley de Contrato de Trabajo y 34, 37, 40 y 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o. 1993).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Discutida en la especie la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la firma demandada, cabe liminarmente señalar que en el escrito de responde se admitió que I. estaba considerado como el "chanchero" que retiraba la basura del supermercado sito en J.B.J. y Santa Fe, valiéndose de sus propios medios (personal y vehículo) y disponiendo a su conveniencia de los desperdicios que llevaba.

      También reconoció la firma demandada que por tales servicios abonaba a I. una suma de dinero que al mes de mayo de 1990, estaba acordada en A. 250.000 por quincena.

      En orden a ello, y por imperio de la presunción establecida en el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo, reconocida como fue por la empresa accionada la prestación de servicios pero aduciendo la existencia de un vínculo no laboral, a ella correspondía acreditar tal extremo (conf. causa L. 50.928, sent. del 7XI93) y a mi modo de ver, logró cumplir con su carga procesal; en tanto que los agravios articulados lejos de evidenciar el absurdo que se invoca no hacen mella en el decisorio.

    2. ...

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