Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 036060/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 36060/2014 ITURRI, S. c/ ALFONSIN, R. s/DESPIDOC., 23 de febrero de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 312/322 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 324/326vta. (actora) y fs. 327/333 (demandado), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 335/337 y fs. 338/39vta.). Asimismo la perito contadora apela por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs.

    323/vta.).

  2. ) De comienzo se agravia el demandado por cuanto la señora juez que me ha precedido concluyó que con anterioridad al 13/09/2010 –fecha en que se registró

    el comienzo del vínculo laboral con I.- medió entre los litigantes una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo. La recurrente cuestiona la valoración formulada por la “a quo” sobre las pruebas arrimadas al pleito (en particular la testimonial) y sostiene que previo a la fecha mencionada la actora desarrolló su actividad de mecánica dental en forma autónoma e independiente.

    La queja así formulada no tendrá favorable recepción.

    Cabe resaltar que el aquí demandado en oportunidad del responde, admitió una prestación personal de servicios de la pretensora y esa circunstancia –como bien argumentó la señora juez que me ha precedido- torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. Sentado ello, era el propio recurrente quien debía acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresaria o autónoma a la actora (conf. art. y 23 de la L.C.T.), lo cual no logró.

    Por el contrario, las declaraciones brindadas a instancias de la actora corroboran que I. se vinculó con el demandado a través de un contrato de trabajo desde el comienzo mismo de la prestación de los servicios y con antelación a la fecha que registró a la trabajadora como personal dependiente (art. 90 de la L.O.).

    Obsérvese que los testigos que declararon dan certeza en cuanto a que la demandante en su labor de mecánica dental cumplió tareas en relación de dependencia en el laboratorio Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21094388#172586591#20170223094941435 de la calle Paraguay explotado por el aquí demandado. R.S. declaró que ella empezó a trabajar para el demandado en 2008 y que a esa fecha la actora ya estaba trabajando en la parte de prótesis removible y coronas de acrílico, todo lo cual lo sabe porque la veía y compartía el día con ella. Agregó que la actora trabajaba de lunes a viernes de 9 a 17 y que “el jefe de la actora” y de la testigo era el demandado, que cobraba ‘en negro’ y “no firmaba nada a fin de mes” porque era un lugar chico y “se veían y no se firmaba nada” (fs.

    162/3).

    En idéntica sintonía se manifestó L. al afirmar que ingresó a trabajar para el laboratorio “Oma” del demandado sito en Paraguay al 4000 en marzo 2008, fecha a la cual la actora ya estaba laborando en ‘yesos’. Dijo conocer lo que declara porque trabajaba con ella y agregó que tenía la misma jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 17 y que “el jefe de la actora” y también el suyo era R.A.. Sostuvo que la metodología de pago era del 1 al 5 de cada mes y “en negro, obviamente” y que a la actora “le pagaron ‘en negro’ hasta el 2009. Que a partir de ahí empezaron a hacer factura, le pedían que pongan el nombre de un odontólogo para entregar la factura. Que el odontólogo era cliente del laboratorio…” (fs.

    230/1).

    Además coinciden en cuanto a que la persona que les pagaba era cualquiera de los tres socios del laboratorio donde trabajaban, los Sres. V., O. o el propio demandado.

    Los testimonios que fueron propuestos por el ahora recurrente no permiten modificar el sentido de lo resuelto, por el contrario, refuerzan la presencia en el caso de un contrato de trabajo (arts. 23 y cctes. de la L.C.T.). Así O. afirmó que la actora “se integró al grupo que tenían ellos en la calle Paraguay en 2007, que trabajaba de 9 a 10 hasta la tarde de lunes a viernes y que la mayoría de las veces le pagaba el demandado, “que por ahí le dejaba el sobre al testigo, sobre cerrado, y él se lo daba a la actora. Que cuando la actora no iba, el marido iba a cobrar el sueldo…” (fs. 256/8). Estos dichos contradicen su expresión de que “jefe nunca tuvieron” en el laboratorio. G. declaró no conocer “qué puesto de trabajo tenía la actora en ese lugar” y sindicó a R.A. –el aquí demandado- como uno de los dueños de ese establecimiento (ver fs. 164/5).

    A su turno, E.M. (fs...

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