Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2005, expediente Ac 87030

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número dos de La Plata dictó veredicto y sentencia únicos en las causas caratuladas "I. , J.M. c/C. , E.I. s/ divorcio vincular" (expte. 7574) y "C. , E.I. c/I. , J.M. s/ divorcio vincular" (expte. 9323) y decretó el divorcio entre los cónyuges por culpa exclusiva de la esposa en virtud del "abandono voluntario y malicioso" del hogar conyugal que consideró acreditado, desechando la causal de injurias graves que se imputaran recíprocamente (fs. 314/322 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la señora C. , por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 329/351.

Lo funda en la errónea aplicación de los artículos 202 inc. 4 y 5, 217, 979, 993, 994 del código civil y 849 inc. 4, 384, 394, 421 y 456 del código de procedimientos así como en la violación (por inaplicación) de los artículos 202 inc. 1 y 4, 198, 199 primera parte del código civil y 423, 421, 384, 34 inc. 4 del código de rito. Denuncia absurdo en la valoración de la prueba, contradicción del decisorio respecto de doctrina sentada por V.E. y arbitrariedad.

Todas sus alegaciones se enmarcan en el cuestionamiento de la valoración del entorno fáctico que llevó al tribunal a resolver como lo hizo, esto es a desestimar la causal de injurias graves por ella esgrimida y a declarar procedente el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal aducido por el señor I. .

Con ese objetivo -respecto del abandono del hogar conyugal que se le atribuyera- sostiene que habiendo quedado probado en el veredicto a lo largo de las cuestiones sobre las que se interrogó el tribunal "que hubo una separación de hecho consensuada", no puede resolverse luego que medió por su parte abandono voluntario y malicioso del hogar ya que, a su juicio, ambos comportamientos se excluyen recíprocamente.

De esta forma denuncia contradicción entre los hechos tenidos por ciertos en el veredicto y la imputación de la conducta culpable de abandono efectuada en la sentencia, defecto que permite calificar al pronunciamiento de absurdo, arbitrario e incongruente, encuadrándose el comportamiento de ella justamente dentro de las excepciones que habilitan el cese de la convivencia ponderadas por el tribunal en fs. 321 punto b. ("circunstancias inimputables a uno de los cónyuges o provocadas por actitudes o conductas del otro").

Aduna a ello que el tribunal prescindió de meritar prueba decisiva (exposición policial efectuada por I. , calificada por el recurrente como confesión extrajudicial) de la que surge la separación de hecho de los cónyuges.

Con relación a las "injurias graves" que le imputara al Sr. I. persigue la revisión de la decisión absurda que no las tuvo por probadas. Ello por cuanto, 1) según surge de las escrituras que individualiza, éste consignó su estado civil como casado con su primer esposa (en época en la que se encontraba en matrimonio con la recurrente). 2) En sede policial al momento de realizar una exposición civil virtió términos íntimos y confidenciales tan injuriantes como innecesarios acerca de la situación dominial de los bienes inmuebles de la familia, profesión de las partes y relaciones parentales. 3) La acusación proferida tanto en sede policial como en la contestación de la demanda en el juicio llevado entre las mismas partes por alimentos consistente en imputarle a la señora "vaciamiento patrimonial de la sociedad conyugal en su propio beneficio", agravada por su condición de abogado. 4) La cancelación unilateral e inconsulta de las tarjetas de crédito y cuentas bancarias del matrimonio, causal de graves perjuicios para la señora que su esposo no podía desconocer en virtud de su condición de profesional del derecho. 5) La no inclusión de la recurrente en el aviso fúnebre de su suegra con la que alega haber convivido durante siete años.

Finalmente vierte reiteradas —e inconducentes- alegaciones sobre el pedido de exclusión del hogar del marido y el consecuente reintegro al mismo de su parte, las que vincula con un usufructo vitalicio anteriormente celebrado aduciendo —falsamente- la minoridad de uno de sus hijos.

El recurso no debe prosperar.

En efecto. Es plenamente factible deducir de la lectura integral de la extensa presentación en análisis que el único móvil del alzamiento es —en definitiva- revertir ante V.E. la inteligencia de lo decidido y con ello lograr la imputación culpable a su cónyuge y el quite del reproche subjetivo que se le hiciera a su parte. Todo ello mediante un nuevo examen de los comportamientos de los esposos a través de la reconsideración de las distintas probanzas obrantes en autos.

Sentado ello resulta imperioso recordar la inveterada prédica de esta Corte que tiene reiteradamente sentado criterio en punto a que la prueba de la conducta de las partes y la meritación de las mismas a los fines de su encasillamiento en las distintas causales de divorcio previstas en la normativa civil, implica una cuestión de naturaleza estrictamente fáctica sobre la que los jueces de mérito gozan de amplias facultades de selección y valoración del material aportado por los contendientes, detraída en principio de la casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 53.860, sent. del 29/11/94; Ac. 68.139, sent. del 10/11/98; Ac. 78.213, sent. del 18/7/01; Ac. 77.976, sent. del 19/2/02; Ac. 75.898, sent. del 4/6/03; entre tantos otros).

Tal vicio definido como "el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa, más que 'demostrado' debe ser 'mostrado', 'puesto en evidencia'..." (conf. S.C.B.A, Ac. 70.832, sent. del 3/11/99; Ac. 72.769, sent. del 30/8/00); y no obstante haber sido denunciado no ha logrado, a mi ver, ser acreditado a través de las manifestaciones vertidas en la presentación recursiva que constituyen opiniones personales de quien recurre -inclinadas hacia sus particulares intereses- las cuales por más respetables que puedan ser resultan inidóneas para demostrar el grave quiebre lógico que anuncia e insuficientes para encontrar configuradas las diversas infracciones normativas aducidas (art. 279 C.P.C.; conf. S.C.B.A., Ac. 77.461, sent. del 13/11/02; Ac. 81.973, sent. del 20/11/02; Ac. 83.433, sent. del 23/12/02; Ac. 82.954, sent. del 19/3/03; entre tantos otros).

A mayor abundamiento y con el fin de brindar una respuesta más acabada diré —luego de haber efectuado una exhaustiva lectura de los expedientes en trámite- que no advierto en el decisorio en crisis quiebre lógico alguno que invalide la decisión tomada por el tribunal de familia actuante.

Por lo expresado, soy de la opinión que el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto no debe ser favorablemente acogido (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de diciembre de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., Hitters, S., R., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.030, "I. , J.M. contraC. , E.I. . Divorcio vincular contradictorio. Intimación a reanudar la convivencia" (causa G-9047 - expte. 7574) con su acumulada "C. , E.I. c/I. , J.M. . Divorcio vincular contradictorio" (causa G-11509 - expte. 9323) (ver fs. 80 del expte. 9323).

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata dictó veredicto y sentencia únicos en las causas citadas en el acápite haciendo lugar -en lo central- a la pretensión de divorcio planteada por el señor I. por la causal de abandono voluntario y malicioso atribuible a la esposa y desestimando, consecuentemente, los demás pedimentos (fs. 321 vta./322 vta.).

Se interpuso, por la señora C. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 329/351).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunala quodecretó el divorcio de los cónyuges E.I.C. y J.M.I. imputándole a la primera culpa exclusiva al tener por demostrada la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Asimismo, desestimó las injurias graves recíprocamente atribuidas (fs. 321 vta./322 vta. cit.).

    En cuanto a estas últimas, sostuvo que conforme a la plataforma fáctica acreditada en el veredicto, las alegaciones introducidas por los litigantes no encontraron respaldo probatorio suficiente pues si bien denotaban malestar en el seno del matrimonio, no se erigían en ofensas encuadrables dentro del concepto legal de "injurias graves" recíprocamente enrostradas (fs. 320 vta.).

    Respecto del abandono voluntario y malicioso alegado por el cónyuge, habiéndose constatado el alejamiento de la esposa del hogar matrimonial, juzgó que no resultaba de autos la demostración de motivo alguno que legitimara esa conducta. En consecuencia, atendiendo al...

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