Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente L 107602

PresidenteKogan-Soria-Genoud-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.602, "I., S.G. y otros contra 'Instituto San Antonio de Padua' y 'Orden Franciscana de Frailes Menores Conventuales'. D.. de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, rechazó la demanda deducida, con costas en el orden causado (fs. 425/430 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 437/454 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 455 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 473) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la acción promovida por S.G.I., M.C.P. y H.A.B. contra "Instituto San Antonio de Padua" y "Orden Franciscana de Frailes Menores Conventuales", mediante la cual les habían reclamado el pago de las asignaciones dinerarias establecidas en los decretos 1273/2002, 1371/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003, 1347/2003 y 2005/2004, así como las diferencias salariales derivadas de la incidencia del decreto 392/2003 sobre todos los rubros remuneratorios que se calculan sobre el salario básico y los incrementos salariales derivados de los citados decretos 1347/2003 y 2005/2004, que se devengasen desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Lo hizo por entender que los incrementos consagrados en los reglamentos citados -dictados por el Poder Ejecutivo nacional en virtud de la delegación de facultades establecida por la ley 25.561 en materia de empleo y distribución de los ingresos, en el marco de la emergencia declarada por dicho cuerpo legal- no resultan aplicables a los docentes de la enseñanza privada, calidad que revisten los accionantes en autos.

    Para arribar a dicha conclusión, esgrimió los siguientes argumentos:

    (i) En primer lugar, destacó que resultaba innecesario considerar, a los fines de resolver la cuestión debatida, la Resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo de la Nación -mediante la cual se aclaró expresamente que los docentes privados se encontraban comprendidos dentro de las previsiones del decreto 1273/2002-, habida cuenta que dicha norma fue considerada inválida por el Ministerio de Trabajo al dictar la Resolución 921/04, en virtud de que no había sido publicada en el Boletín Oficial.

    Agregó, a mayor abundamiento, que compartía los argumentos explicitados por el Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial Morón en el fallo que identificó, donde se descalificó la validez constitucional de la citada Res. 175/02 (sent., fs. 427 vta.).

    (ii) En segundo orden, descartó el juzgador el argumento introducido por los accionantes relativo a que lo resuelto en el precedente "Sindicato de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c/Poder Ejecutivo Nacional" produjo efectos de cosa juzgada material con alcances erga omnes para todos los trabajadores docentes de la enseñanza privada. En dicho fallo, dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 75, y confirmado tanto por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una acción de amparo colectivo ejercida por la entidad sindical actora en los términos del art. 43 de la Constitución nacional, se decretó la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución 1884/02 del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, declarándose aplicables a los docentes privados los decretos mencionados.

    Ello así -explicó-, pues en dicho proceso no fueron parte los establecimientos educativos de gestión privada y, además, no se resolvió la cuestión de fondo aquí debatida (sent., fs. 427 vta./428).

    (iii) Agregó a lo expuesto que los servicios educativos de gestión privada integran el sistema educativo provincial regulado por la ley 11.612 (arts. 2 y 102), y los docentes que allí se desempeñan tienen los mismos deberes, derechos e incompatibilidades que el personal de los establecimientos públicos, estando sus salarios básicos y régimen previsional equiparados a los que perciben los docentes estatales (art. 111, ley citada).

    En consecuencia -puntualizó el juzgador-, por aplicación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, y dada la equiparación salarial entre los docentes que trabajan en establecimientos oficiales y los que laboran en establecimientos privados, siendo que los decretos invocados en sustento del reclamo excluyen expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores del sector público, tampoco han de ser aplicables a los docentes privados las asignaciones dinerarias allí establecidas. Además -añadió- no fue un tema controvertido que los salarios de los docentes del Instituto San Antonio de Padua son abonados con fondos aportados por el Estado provincial (art. 112 y concs. de la ley 11.612), ni que la institución educativa demandada es una entidad sin fines de lucro (sent., fs. 428 y vta.).

    (iv) Finalmente, destacó el sentenciante que los actores, en su carácter de docentes privados, "no se encuentran comprendidos en convención colectiva de trabajo alguna" (sent., fs. 428 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que individualiza (fs. 413/454 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Cuestiona la decisión sentencial relativa a que los incrementos dispuestos por los decretos de necesidad y urgencia, que establecieron asignaciones dinerarias de emergencia, no resultan aplicables a los docentes de la enseñanza privada.

      1. Refiere que el tribunal declaró dogmáticamente que los salarios básicos de los docentes públicos y privados están equiparados, cuando, en rigor, lo que establece el art. 111 de la ley 11.612 es un piso mínimo y no una equiparación salarial. Destaca, en tal sentido, que el citado precepto normativo es diáfano en cuanto establece un piso remuneratorio, lo que indica que, de allí para arriba, los docentes privados pueden percibir aumentos sin quedar sujetos a los salarios de los docentes públicos, solución que, por lo demás, resulta compatible con las normas laborales de derecho privado, y ha sido receptada tanto en el art. 38 de la Ley Federal de Educación 24.195, como en el art. 64 de la recientemente sancionada, Ley de Educación Nacional 26.206.

        Añade que es falso y abstracto el razonamiento que equipara a dos desiguales, habida cuenta que la relación de empleo de los docentes privados es por completo ajena al empleo público, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Asociación Civil Escuela Escocesa de San Andrés".

        Para más -expresa-, la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea constituye un instituto eminentemente protectorio que no puede ser utilizado para nivelar salarios a la baja.

      2. En otro orden, reputa que el argumento del juzgador afincado en que los incrementos consagrados en los decretos de emergencia no deben ser pagados a los docentes privados en virtud de que el Estado provincial subvenciona los salarios que paga la institución educativa accionada, vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte (causa B. 50.463, "G.", sent. del 11-IV-1995). Afirma que de la doctrina citada se desprende que: "los aportes que el estado efectúa a terceras personas ajenas a su órbita para alcanzar determinados fines, en modo alguno obligan a la provincia a cumplir las obligaciones asumidas por el tercero con quien se convino el aporte, ni menos que ese aporte limita los montos de contratación del aportado que es el responsable de los mismos" (v. fs. 439 vta./440). Por lo tanto -alega-, el aporte estatal o subvención forma parte de un acuerdo entre aportante y empleador y el hecho de que dicho aporte no contemple el pago de los incrementos reclamados no limita la obligación del empleador de abonarlos, pues ello forma parte de los deberes que, en su calidad de tal, tiene para con sus trabajadores docentes.

      3. También se agravia de la aseveración plasmada en la sentencia en cuanto declaró que los docentes privados no están comprendidos en el ámbito de aplicación de los decretos reclamados en virtud de que no están comprendidos en ningún convenio colectivo de trabajo.

        Dice que los decretos en cuestión no excluyeron a ningún sector de trabajadores con estatuto especial, a excepción de los agrarios y los del servicio doméstico.

        Ello se comprueba -en su criterio- con sólo verificar que el decreto 2005/2004 (a diferencia de todos los anteriores) excluyó por primera vez de su ámbito a los trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la ley 20.744 (arts. 1 y 2, decreto citado).

        Además -agrega- de los considerandos de los diferentes reglamentos, se desprende el carácter universal de los aumentos salariales, que no discriminan a ningún grupo de trabajadores del sector privado, a excepción de los expresamente mencionados (domésticos y agrarios).

        Añade que, al resolver como lo hizo, el tribunal de grado incurrió en una discriminación prohibida (art. 43, C.N.), creando una nueva categoría de exclusión en contra del texto expreso de las normas aplicables. Así, entiende que el decreto sólo exige dos condiciones...

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