Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Mayo de 2018, expediente CIV 024883/2008/CA002 - CA001 - ...

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 24.883/2008 Autos: “ITURRALDE, O.A. c/ SEGURA, G.M. y otros s/

daños y perjuicios”.

J. 70 Buenos Aires, tres de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento de fs.617/619 apela el Dr.

C.A.K., expresando agravios a fs. 624/625 cuyo traslado no fue contestado por la demandada y citada en garantía.

Asimismo, está última recurre el mencionado decisorio, cuyo memorial obra a fs. 622, los cuales no fueron contestados por la contraria.

El Sr. Fiscal de Cámara se expidió en el dictamen que luce a fs. 638/639.

II. En cuanto al rechazo de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil (hoy 730 del Código Civil y Comercial) es de hacer notar que la referida norma no limita el derecho de letrados y procuradores a que le sean establecidos los montos de sus honorarios dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye –sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos.

Ahora bien, lo que el régimen de la norma en cuestión establece, es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata alcanza sólo al borde máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas que correspondan a honorarios y excedan dicho margen, deberán ser satisfechas por el propio cliente del profesional.

En otros términos: la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata, rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo permitido.

Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el “sub examen” que la parte condenada en costas se encontraría exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, el letrado de Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14885153#205176465#20180502141233845 la actora y peritos, quienes trabajaron y cuyas retribuciones fueron fijadas de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos dado que una porción de ellos no podría tampoco perseguirlos contra la actora no condenada en costas.

Se reconocería así un beneficio al deudor condenado en costas que aparece como lesivo tanto al derecho de propiedad del letrado acreedor de los honorarios, como también al actor ganancioso que puede verse compelido a abonar aquéllos emolumentos. Claro está, siempre en la hipótesis en que el abogado pueda exigirle el pago a su cliente y este no cuente con el beneficio de litigar sin gastos concedido.

Cabe concluir así que la norma sustantiva que se cuestiona, comporta lisa y llanamente una disminución de la remuneración profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción. Su inconstitucionalidad también es manifiesta, ya que invadió potestades propias de las diversas provincias, que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de las distintas profesiones (art. 121 de la Constitución Nacional). De modo tal que su aplicación afecta lo preceptuado por los arts. 14, 14bis., 16 y 17 de la Constitución Nacional ((cfr. A., O.J. coordinado por S.J. y C.M.F., “Código Civil y...

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