Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 011494/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110061 EXPEDIENTE NRO.: 11494/2012 AUTOS: I.C.A. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió las cuestiones planteadas en el recurso de hecho presentado por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, revocó la sentencia dictada a fs. 587/591vta. por la Sala IX de esta Cámara y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (ver fs. 663/vta).

Al respecto, corresponde señalar que, en la sentencia dictada por la Sala IX el 27/03/2015 se resolvió, en síntesis, admitir los agravios de la parte actora en torno a la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a un accidente ocurrido el 02/10/2010.

Ahora bien, en el citado precedente, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”.

En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido expuesto al votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº

96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) y a lo sostenido por este Tribunal al pronunciarse en la causa “R., J.H. c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº

Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA...

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