Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2018, expediente CNT 073093/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 430 EXPEDIENTE NRO.: 73093/2014 AUTOS: ITUARTE, J.M. c/ YPF S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales e indemnizatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada YPF SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 184/188 y fs. 189/193). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada YPF SA y perito contadora por considerarlos elevados. La demandada YPF SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo aplicó la doctrina Plenaria Tulosai, y en consecuencia, no incluyó el rubro GPS en la indemnización prevista en el art. 245 LCT. Cuestiona el rechazo del reclamo por la devolución del pago por el Impuesto a las ganancias. Sostiene que la a quo omitió expedirse acerca del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Finalmente, apela la imposición de las costas.

La demandada YPF SA cuestiona la viabilización de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la parte actora por cuanto la Sra. Juez a Fecha de firma: 31/05/2018 quo consideró como no remunerativo el rubro extraordinario de percepción anual. Refiere Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24455278#207128776#20180604122427040 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que la doctrina plenaria que emerge del Fallo Tulosai quedó sin efecto por la derogación de la norma del artículo 303 CPCCN conforme lo normado por el artículo 12 de la ley 26.853; pero, a mi juicio, no le asiste razón.

Los términos de los agravios de la parte actora imponen señalar que de la prueba pericial contable a fs. 124 vta. -y, como sostiene la a quo a fs. 181vta.- “el GPS es un rubro extraordinario que se paga una vez al año para premiar la responsabilidad del dependiente y su desarrollo profesional en beneficio de la empresa”.

En primer lugar, cabe señalar que no corresponde incluir el rubro GPS en la remuneración considerada como base de la indemnización por antigüedad, dado que no es un concepto de pago “mensual”, ni se devenga mensualmente, como lo exige el art. 245, como condición para su consideración en la base de cálculo de la indemnización por despido; y, por ello, estimo que no debe computarse a tal fin. Lo expuesto, coincide con la doctrina sentada por la CNAT en el Acuerdo Plenario Nº 322 –

Acta 2547 del 19/11/09 “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”.

Si bien el art.12 de la ley 26.853 deroga al art.303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art.15 de esa misma ley y en tanto aún no está

constituída la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aún cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18.C.N.), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente. En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las lógicas expectativas Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24455278#207128776#20180604122427040 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del acuerdo plenario mencionado, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes de este...

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