Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2009, expediente Ac 102898

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 102.898 "I., G.. Art.10 inc. b, ley 10.067".

//Plata, 15 de Abril de 2009.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Esta Corte declaró desierto el extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a fs. 287/298 por hallarse vencido el plazo otorgado sin que se hubiera acreditado el otorgamiento del beneficio definitivo o el depósito que se había indicado en la intimación dispuesta (fs. 308 y vta.).

    Frente a ello, la Defensora Oficial que asiste a los recurrentes dedujo revocatoria, adjuntando copia del testimonio del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos obtenido dentro del plazo fijado (fs. 312/315).

    Analizando tal presentación, este Tribunal observando que la mencionada funcionaria actuaba como patrocinante de los progenitores del menor, intimó a subsanar la omisión en que incurriera (fs. 317/318 vta.) y los padres ratificaron dicha actuación (fs. 321 y vta.). Teniéndose por cumplida la intimación dispuesta (fs. 322), se pasa ahora a resolver la revocatoria en cuestión.

  2. Dable es señalar que la presentante alegó un error involuntario del que sus asistidos son ajenos motivado por el cúmulo de tareas de la dependencia a su cargo, reiterando asimismo los fundamentos de su impugnación extraordinaria en la que se cuestionó la declaración de maltrato físico en perjuicio del menor de autos y la responsabilidad de ello en cabeza del progenitor, solicitando en aquella oportunidad se mantuvieran incólumes los derechos y deberes emergentes de la patria potestad en favor de los impugnantes.

    Sobre la cuestión, es de observar que una acabada comprensión del conflicto sometido a decisión, conduce a evaluar que, pese haberse declarado desierto el recurso de inaplicabilidad de ley por falta de satisfacción de la carga prevista en el art. 280 del Código Procesal Civil (fs. 308 y vta.), de las constancias ahora adjuntadas, surge que el beneficio de litigar sin gastos requerido a dichos fines fue otorgado en forma tempestiva.

    Sin perjuicio de reiterar la postura que sostuviera en los precedentes Ac. 87.139, resol. del 6-IX-2006 -voto de la mayoría- y Ac. 90.444, resol. del 14-V-2008 -voto en minoría- y los que los siguieron, en cuanto a la acreditación tardía del beneficio de litigar sin gastos, en el caso agrego que estamos frente a una situación en la que se pretende la revisión ante esta instancia de un recurso deducido por los padres del menor en cuanto a la declaración de maltrato físico en perjuicio de éste y la...

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