Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 30 de Junio de 2023, expediente FPA 003118/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3118/2023/CA1

Paraná, 30 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ITTERMAN, M.C.

EN NOMBRE Y REP. DE SU PADRE CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) SOBRE

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 3118/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Concordia, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, en forma liminar, se advierte que el nombre correcto de la accionante conforme constancias digitales es “ITTERMAN, M.C., debiéndose tomar por Secretaría debida razón en los registros pertinentes. En consecuencia, procédase a recaratular las presentes actuaciones de la siguiente manera: “ITTERMAN, MONICA

CRISTINA EN NOMBRE Y REP. DE SU PADRE CONTRA INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

(INSSJP) SOBRE AMPARO LEY 16.986”.

II- Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 17/05/2023 contra la sentencia del 15/05/2023.

El recurso se concede el 23/05/2023, y pasa la causa para resolver el 09/06/2023.

III-

  1. Que, la presente acción la promueve la Sra.

    M.C.I., en representación de su padre,

    Sr. E.I., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP

    PAMI–, a fin de que se le otorgue con carácter urgente, y de manera gratuita e integral, con un 100% de cobertura,

    Tratamiento térmico para parpados: Demodex + Blefaritis en Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    37711540#374444489#20230629210852040

    ambos ojos

    , a cargo de la Sra. Médica Oftalmóloga, Dra.

    L.G., conforme a las dolencias que padece.

  2. Que, PAMI contesta el informe del art. 8 de la ley 16.986 y afirma que no ha negado la cobertura solicitada,

    sino que el tratamiento no se encuentra dentro de los servicios nomenclados.

    Agrega que solicitaron al demandante presupuesto y justificación médica, pero que no se ha presentado la documentación requerida.

    Finalmente, sostiene que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional y que la obra social ha actuado dentro de los límites legales.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que, la Sra. Jueza de primera instancia hace lugar al amparo y condena al PAMI a que proceda a dar cumplimiento de manera urgente con la prestación de “Tratamiento térmico para parpados: Demodex + Blefaritis en Ambos Ojos”, a cargo de la Dra. L.G. (Médica Oftalmóloga MP 11448), conforme prescripción médica.

    Impone las costas a la parte demandada, regula honorarios y tiene presente las reservas del caso federal.

    Funda su decisión en la justificada necesidad médica del tratamiento requerido y la raigambre constitucional del derecho a la salud invocado por el amparista.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    IV-

  4. Que, alega la obra social que no ha negado de manera caprichosa ni arbitraria la prestación reclamada,

    sino que solicitó al afiliado que presente un presupuesto y documentación necesaria para evaluar la viabilidad de la cobertura.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3118/2023/CA1

    Argumenta que, no se ha vulnerado el derecho a la salud del afiliado, ya que se brindó respuesta, y que, la prestación está disponible siempre y cuando se presente la documentación. Sostiene que esto no puede interpretarse como una negativa prestacional. Cita jurisprudencia en su sustento.

    Manifiesta que, le agravia que se dé curso a la acción cuando no se cumplen los mínimos requisitos para su procedencia, como así también, que se impongan las costas cuando no ha existido conducta reprochable por parte del Instituto.

    Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la decisión adoptada, se rechace la acción,

    y se impongan las costas a la actora.

    V- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    VI-

  5. Que no se encuentra controvertida en la causa la afiliación del amparista a la obra social demandada, que ha sido diagnosticado con “Demodex positivo y Blefaritis en ambos ojos”; su condición de persona con discapacidad,

    debido a su diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno cognoscitivo leve”; como así tampoco,

    el tratamiento térmico para parpados indicado por su médica, Dra. L.G. (Ver Certificado de Discapacidad emitido en fecha 14/05/2019; pedido médico, resumen de Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    historia clínica, sugerencia de tratamiento y presupuesto emitido por la médica tratante).

    La cuestión a dilucidar se centra en determinar si la actitud desplegada por PAMI, que guardó silencio en sede administrativa y en instancia judicial exige la presentación de presupuesto y justificación médica para decidir acerca de la cobertura del tratamiento peticionado,

    se ha constituido como arbitraria y/o ilegítima a fin de salvaguardar el derecho a la salud del afiliado.

    Al respecto, cabe destacar que el amparo procede contra todo acto u omisión que en forma actual o inminente:

    lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, no bastando que el...

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