Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Febrero de 2012, expediente I 2321

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2321, "Itoiz, D. y otros contra Municipalidad de Junín. Inconstitucionalidad Ordenanza 4201".

A N T E C E D E N T E S

  1. Damián Itoiz, R.J.O., O.A.V., M.P.V., R.C.K., E.J.C., D.G.R., N.B.R., M.A.M., G.R.C., M.B.O., E.L.L., I.B., G.B.V., O.J.E.P., T.R. de Riva, L.M.A., M.E.A., R.N.D.B., N.J.V., D.F.V., O.D.L., A.M.B. de B., E.B.B., por apoderado, promueven acción originaria en los términos del art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia y del art. 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial contra la Municipalidad de Junín, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 4201 sancionada por el Concejo Deliberante de esa comuna el 16-VII-2001 y promulgada por el Departamento Ejecutivo por decreto 557 del mismo día.

    Se agravian de que la ordenanza en cuestión instituya a los escribanos en agentes de retención de los tributos municipales que deban abonarse en ocasión de realizar los actos de transferencia de dominio y/o constitución de derechos reales y que prevea severas sanciones a su incumplimiento, pues afirman que ello infringe lo normado por los arts. 25, 27, 31, 36, 57, 103 inc. 13 y 191 de la Constitución provincial.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la apoderada de la municipalidad de Junín, quien contesta la demanda y solicita su rechazo con imposición de las costas a los accionantes.

  3. Por resolución del Tribunal de fecha 17-X-2001 se rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora (v. fs. 42).

  4. Producida la prueba, vencido el término sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso del derecho de alegar y oído el señor S. General, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. Los actores cuestionan, en su condición de escribanos titulares y adscriptos de registros correspondientes al partido de Junín, la constitucionalidad de la ordenanza 4201 por medio de la cual se los designa como agentes de retención de los tributos municipales que deban abonar las partes que concurran a instrumentar los actos de transferencia de dominio y constitución de derechos reales dentro del mencionado municipio.

    Argumentan que el precepto normativo en cuestión impone cargas adicionales de trabajo e información cuyo incumplimiento es penado con una multa equivalente al monto de la deuda fiscal que debería percibir la Municipalidad respectiva.

    Agregan que la ordenanza 4201 invade la competencia del Poder Legislativo provincial en materia de obtención de certificados de deuda municipales, al tiempo que lesiona el derecho constitucional al libre ejercicio de la profesión toda vez que impone al notario importantes cargas y responsabilidades adicionales; agravios que fundan en los arts. 191, 103 inc. 13, 57, 27 de la Carta provincial.

    Puntualizan que la ley provincial 7438 regula el procedimiento de obtención de certificaciones de deuda municipales respecto de impuestos que gravan los inmuebles sujetos a transmisión o constitución de derechos reales; con lo cual, afirman que de resultar también aplicable la ordenanza puesta en crisis se produciría una colisión normativa en violación del art. 57 de la Constitución local.

    Aseveran que el derecho provincial tiene primacía sobre el municipal y que, si el primero exime de ciertas cargas y obligaciones a los escribanos no puede este último avanzar sobre la materia sin extralimitar el acotado marco de competencia reconocido por la Constitución.

    Precisan que no se está poniendo en tela de juicio las facultades impositivas de los municipios sino que se cuestiona la constitucionalidad de la implantación municipal de un procedimiento de certificación de deudas contrario a una norma provincial previa y específica que lo regula de otro modo.

    Apuntan que la tarea del agente de retención consiste básicamente en un "hacer" (retener los tributos) y no en sustituir al obligado al pago como prevé la ordenanza objetada en cuanto impone una multa igual al valor del gravamen para el caso de incumplimiento.

    Añaden que las penalidades impuestas a los escribanos se encuentran previstas con carácter excluyente en el Código Fiscal y en el dec. ley 9020 que regula la profesión, de modo que, una norma de inferior rango como lo es una ordenanza municipal no puede ponerse en contradicción con aquella legislación.

    En suma, piden se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 4201 y se ordene la inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentran, con costas a la demandada.

    Ofrecen prueba, citan jurisprudencia y doctrina de autores en apoyo de su posición.

    Plantean el caso federal.

  6. El municipio accionado, luego de efectuar un análisis pormenorizado de las facultades y deberes atinentes a la profesión de escribano, afirma que la ordenanza 4012 se encuentra en un todo de acuerdo con las normas constitucionales.

    Al respecto, señala que dicho precepto reglamenta la forma y contenido de los certificados de deuda que los escribanos deben solicitar a la municipalidad cuando instrumenten actos jurídicos relacionados con inmuebles ubicados en el partido de Junín.

    Explica que tales disposiciones encuentran su causa fuente en la Ordenanza Fiscal vigente (Ordenanza 4151 del año 2000) en cuanto prevé la figura de los agentes de retención y regula a su respecto los deberes que deben cumplir.

    Argumenta que las disposiciones objetadas en nada difieren de las contenidas en las ordenanzas fiscales de otros municipios; vgr. Bahía Blanca, Mar del Plata...

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