Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 004858/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 4858/2015/CA001 - JUZG. N° 77

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ITHURALDE JUAN

C/MAGGIO LAURA IRENE S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD

CONYUGAL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 254/261, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró gananciales los siguientes bienes: a) la Unidad Funcional N°12 ubicada en el 5to. piso de la Av. Las Heras 1888/1890/1892 y 1900, esquina Ayacucho 1583/85 de esta ciudad, Matrícula N° FR 19-

1434/12, b) la Unidad Funcional N° 118

(cochera), ubicada en el 4to. piso del inmueble sito en la calle Ayacucho 1527/35 de esta ciudad, Matrícula N° FR 19-7259/118, c) la Unidad Funcional N° 83 (cochera), ubicada en el Fecha de firma: 30/11/2021

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

2do. piso del inmueble ubicado en calle Ayacucho 1527/35 de esta ciudad, Matrícula N°

FR 19-7259/83 y d) 1260 cuotas partes de la sociedad “Club Equino S.R.L.”.

Por otra parte, rechazó la recompensa solicitada por la demandada y resolvió atribuir a L.I.M., en forma provisoria y por el plazo de 90 días, la vivienda familiar sita en Av. Las Heras 1888, 5to. piso de esta ciudad, con la salvedad que, en el plazo de 15

días, podría ejercer el derecho conferido por el art. 499 del CCyCN.

Impuso las costas del juicio a la accionada.

El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, quien formuló sus quejas mediante la presentación digital de fecha 28/10/2020, la que fue contestada por la parte contraria con fecha 3/11/2020.

Ahora bien, considerando que aquella decisión podía afectar los intereses de F.J.I., hijo común de las partes, quien tiene restringida su capacidad y reside con su madre en la vivienda referida, se dejó sin efecto el llamado de autos a sentencia y se dio vista de las actuaciones a la Sra.

Defensora Pública de Menores de Cámara.

La Magistrada solicitó se notificara la resolución apelada al Sr. Defensor de Menores de la anterior instancia. El Dr. Candia se notificó de lo así resuelto con fecha 28 de junio del corriente y apeló el punto III del Fecha de firma: 30/11/2021

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decisorio, con expresa inclusión del recurso de nulidad (253 CPCC).

La Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, en su dictamen de fecha 31 de julio de 2021, acompañó el planteo de nulidad de la sentencia en los términos del art. 253 del Código Procesal, por haber sido tramitadas las actuaciones sin la intervención del Sr.

Defensor Público de Menores e Incapaces y, para el caso que no se hiciera lugar, mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el Dr.

Candia y adhirió –en lo pertinente- a los fundamentos expresados por la madre de su asistido en lo que respecta a la atribución de la vivienda familiar.

Corrido el traslado de ley, los fundamentos del Ministerio Público de la Defensa fueron contestados por la parte actora con fecha 6 de agosto de 2021.

Con fecha 4 de octubre de 2021 se llamó nuevamente autos para sentencia.

Antes de ingresar al examen de los agravios, cabe dejar asentado que la juzgadora decidió que el presente juicio debía ser resuelto a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (fs.

255/256), aspecto del pronunciamiento que no fue cuestionado por las partes.

III.- Como se adelantó, el Ministerio Público de la Defensa plantea la nulidad de la sentencia en los términos del art. 253 del Código Procesal, invocando para ello que la Fecha de firma: 30/11/2021

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omisión de darle debida intervención en estas actuaciones lo habría privado de peticionar lo correspondiente en procura de los derechos de F.J.I. e intereses que representa, como podría haber sido, en el caso de autos, solicitar informes a los médicos que atienden y asisten al nombrado, requiriendo se expidan respecto de las consecuencias que podrían impactar en su salud o bienestar en caso de modificarse su hábitat, el que comparte con su madre desde hace muchos años y, en su caso, adoptar medidas para su resguardo.

Lo cierto es que tales cuestionamientos y los fundamentos en que se sustenta el recurrente son susceptibles de ser examinados y decididos mediante el recurso de apelación.

El recurso de nulidad tiene por objeto obtener de la Cámara sentencia de invalidez cuando la dictada por el juez de primera instancia se ha pronunciado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley.

Así, la nulidad es procedente cuando la sentencia contiene defectos de forma. A su vez,

se ha considerado inadmisible el recurso de nulidad cuando los pretendidos vicios de una resolución judicial pueden ser reparados por vía de la apelación. Por ello, se ha entendido que no acarrea la nulidad de la sentencia la omisión de pronunciamiento o de fundamentación suficiente cuando esos defectos son reparables por el recurso de apelación (F., S.F. de firma: 30/11/2021

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C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T. I,

p. 437/42, nº 862 y siguientes, Ed. Astrea,

Buenos Aires, marzo de 1975).

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que si los agravios pueden ser reparados por vía del recurso de apelación, la nulidad de la decisión, sostenida en la alzada, no ha de ser acogida. Ello obedece al principio de instrumentalidad de las formas y a la doctrina que requiere la existencia de perjuicio no subsanable por otra vía, para la obtención de la invalidez perseguida (CNCiv., sala E

21/12/1981 “Copello, D.M.v.D.,

M.G., JA 1982-III-540; id. Sala F,

17/09/2007, “A., D.H. y otros c.

Cabrera, A.M. s/ daños y perjuicios”,

L. 435.898).

Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de nulidad articulado.

IV.- En primer término, cabe precisar que es particular el trámite procesal que se le ha dado a estas actuaciones.

Es que leído lo postulado en el escrito de contestación de demanda, se advierte que la accionada, al invocar una recompensa a su favor por el aporte realizado con el producido de la venta del bien propio sito en la calle G. 1966 de esta ciudad y de otro tanto donado por su padre para la adquisición Fecha de firma: 30/11/2021

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de bienes gananciales, lo hizo en términos de defensa y no de reconvención, siendo esto último lo que hubiese correspondido.

No se...

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