Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 056868/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Iter, E.G.c.Z.A., E.O. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 56.868/2017

Juzgado Civil n.° 37

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Iter, E.G.c.Z.A., E.O. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24/9/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por E.G.I., y condenó a E.O.Z.A. y O.S. a abonar a aquel,

    dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.080.000, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de las emplazadas, quienes fundaron sus críticas el 12/5/2022.

    Dicha presentación fue respondida por el actor el día 2/6/2022.

    Asimismo, este último expresó agravios con fecha 12/5/2022, y obtuvo respuesta de la contraparte el día 19/5/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se estiman erradas. Es decir, se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas de la emplazadas respecto de “la atribución de responsabilidad efectuada en cabeza de los demandados” (vid. pto.

    a

    del escrito de expresión de agravios de fecha 12/5/2022) lejos se Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos, pues solo se traducen en escuetas discordancias, y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el señor juez de grado.

    El mismo destino merecen las críticas esbozadas por el actor respecto del ítem “daños materiales y privación de uso”, pues, por un lado, allí se hace referencia a constancias incorporadas en sede penal que no resultan idóneas para tener por acreditadas la existencia y extensión del daño y, por el otro,

    el apelante no se hace cargo de los sólidos argumentos que dio el magistrado de grado para rechazar estas partidas, esto es: a) que la actora desistió de la declaración de los testigos presenciales que había ofrecido, b) que el perito ingeniero mecánico designado de oficio fue concluyente en señalar que ninguno de los vehículos involucrados fue presentado a la inspección técnica, y que tampoco se agregaron en autos fotografías que permitan analizar los deterioros en los vehículos,

    y c) que las imágenes de la motocicleta agregadas a la causa penal no ilustran los menoscabos alegados por la actora en el escrito inicial.

    Por ese motivo, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).

  4. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las restantes partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado concedió al demandante la suma de $ 500.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente.

    El actor considera que ella resulta escasa, y pretende su elevación. Las emplazadas, en cambio, la consideran excesiva, y pretenden su reducción.

    Previamente a analizar el rubro en estudio,

    advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción al deber de los jueces de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).

    En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

    circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

    En ese mismo fallo, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –como se verá unos párrafos más adelante- a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

    Hecha esta aclaración, debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.) sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C.,

    C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97).

    En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G.,

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud,

    etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho:

    el daño patrimonial y el moral.

    La lesión del aspecto estético del actor,

    entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata de lesiones causadas en el cuerpo de la víctima que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma,

    que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Precisado lo que antecede, es necesario,

    como primera medida, definir adecuadamente a qué tipo de perjuicios se refiere este rubro.

    Al respecto señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M.,

    Resarcimiento de daños, H., uenos Aires, 1996, t. 2A, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, obviamente, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo...

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