Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente Rc 121663

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ITALPAPELERA S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO"

La Plata, 6 de Junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

I.A. las actuaciones que anteceden.

  1. El apoderado de la firma Italpapelera SA deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó la queja por denegatoria de los de nulidad e inaplicabilidad de ley articulados, en virtud de resultar irrecurrible la decisión dela quo,a la luz de lo normado por el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (v. fs. 194/211 y 190/191 vta., respectivamente).

    En el marco del presente proceso falencial, la Cámara interviniente, con sustento en lo normado por el citado inc. 3 del art. 273, declaró mal concedida la apelación interpuesta contra la sentencia del magistrado de origen que, a su turno, estableció la categorización de los acreedores que manda el art. 42 de la ley falencial e incluyó de oficio en una categoría diferenciada a las correspondientes a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Municipalidad de Berazategui y a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), reformulando así la propuesta que a su turno realizara la concursada (v. fs. 13/16 y 46/48 vta.).

    III.1. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los arts. 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional (v. fs. 195 vta., 198 y vta., 200 vta., 208 y 209)

    III.2. Sostiene que esta Corte desestimó -dogmáticamente, con excesivo rigor formal y apartándose de las constancias de la causa- la queja interpuesta contra la denegatoria de los recursos deducidos, al no advertir la arbitrariedad y carencia de fundamentos de la decisión del Tribunal de Alzada, ni que el fallo del magistrado de origen afectó el derecho de propiedad de su mandante. Ello, al categorizar de oficio a la acreedora AFIP del modo que lo hizo, restringiendo las facultades de reestructuración del pasivo bajo el régimen de mayorías que establece la ley 24.522 (v. fs. 195 vta./197 y 208).

    III.3. Expone, también, que la resolución objetada -al igual que las de las instancias anteriores- omitió considerar que la mentada categorización importó poner a la AFIP en una posición dominante que la ley de Concursos y Q. no le confiere, lo cual no sólo perjudica a su representada sino que vulnera lapars conditio creditorumque debe regir entre todos los acreedores (v. fs. 208/209).

    III.4. En tal sentido, concluye que la regla de la...

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