Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rc 121663

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.663 "Italpapelera S.A. Concurso preventivo".

//Plata, 29 de Agosto de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes, en el marco del concurso de Italpapelera SA, procedió a establecer la categorización de los acreedores del art. 42 de la ley 24.522 e incluyó de oficio en una categoría diferenciada a las correspondientes a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Municipalidad de Berazategui y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), reformulando así la propuesta que a su turno realizara la concursada (v. fs. 13/16).

    Impugnado lo así decidido, la Sala I de la Cámara departamental del fuero declaró mal concedida la apelación. Para así decidir, destacó la inapelabilidad de lo resuelto sobre la categorización de acreedores a la luz de lo normado en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, al tiempo de señalar la inobservancia de un supuesto de excepción (v. fs. 46/48 vta.).

    Contra este pronunciamiento, el concursado dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 50/72 vta.), los que denegados -por no revestir lo fallado el carácter definitivo requerido por los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 106)-, motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 164/189).

  2. Más allá de los motivos que sustentaron la desestimación de las vías extraordinarias intentadas, cabe señalar que este Tribunal tiene establecido que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa.

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (doctr. causas C. 101.423, "M.", sent. de 16-9-2009; C. 116.856, "B.", resol. de 10-10-2012; C. 119.389, "Colabraro", resol. de 26-3-2015).

    En tales condiciones, la decisión de la Cámara que...

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