Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Agosto de 2016, expediente COM 026622/2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los once días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ITALPAÑAL S.A. contra LA PAPELERA DEL PLATA S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 26622/2013/CA1, procedente del JUZGADO N°

24 del fuero (SECRETARIA N° 48), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

I.I.S.A., promovió demanda contra La Papelera del Plata S.A., con el objeto que “…se declare que la accionada no se encontraba habilitada legalmente para resolver el contrato que la vinculara con mi representada…”.

Como consecuencia de ello persiguió que su contraria fuera condenada a resarcirla por los daños y perjuicios que le habría generado; indemnización que mensuró en $ 8.504.000.

Al relatar los hechos en que fundó tal pretensión, se calificó como una empresa dedicada (por cuenta propia y/o de terceros) a la fabricación, comercialización y distribución de pañales descartables, apósitos medicinales por incontinencia y todo tipo de productos desechables de similar aplicación; así como también a la importación y exportación de los productos Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23064187#157857732#20160810113832698 mencionados y/o de los equipos, máquinas y materia prima necesarios para la elaboración de los mismos.

Dijo que en conocimiento de esta actividad, fue contratada por la aquí

demandada para elaborar pañales, tanto para bebes como para adultos, bajo la modalidad de façon.

Tiempo después dijo haber recibido la oferta de La Papelera del Plata S.A. (en adelante LPP), de venderle el “scrap”, el cual consistía en los pañales que son descartados por la máquina por contener defectos pero que, previa clasificación y con cierto acondicionamiento pueden ser comercializados como pañales, bien que en este caso, con marcas propias de Italpañal S.A.

Frente a tal oferta, dijo haber suscripto un contrato con LPP, vínculo que luego fue prolongado por dos períodos (el último de ellos concluiría el 30.7.2015), que tenía por objeto la venta de scrap a Italpañal S.A., la obligación de esta última de retirar el producto semanalmente y la autorización de LPP de permitir que la actora comercializara el scrap recuperado bajo marcas propias.

Debido a esta nueva operatoria, dijo haber tenido que acondicionar su planta de producción, al tiempo fue necesario incorporar nuevo personal.

Aclaró que con motivo de las ampliaciones, le fue concedida la exclusividad a Italpañal S.A. y a Descartables Córdoba S.R.L. para adquirir la totalidad del “scrap” producido en sendas plantas industriales de LPP en una proporción de 50% cada una.

Sin embargo, según dijo, tal exclusividad fue violada por la aquí

demandada en febrero de 2013 al incorporar a la firma OS Cert Argentina para el retiro del scrap. Calificó tal conducta de LPP como incumplimiento contractual.

En este escenario, dijo haber recibido una carta documento (17.5.2013), mediante la cual la demandada le comunicó su intención de rescindir el contrato al 30.8.13.

Dijo haber rechazado, a través de otra carta documento, lo manifestado por su contraria en tanto afirmó que esta última se encontraba imposibilitada de ejercer unilateralmente la cláusula de rescisión expresamente incorporada al contrato, por haber incumplido con sus obligaciones convencionales.

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23064187#157857732#20160810113832698 A continuación de lo dicho, brindó un detalle del contrato y argumentó

sobre sus alcances, y dentro de tal explicación calificó la conducta de LPP como abusiva y contraria a la buena fe.

Al traducir económicamente su pretensión, entendió haber padecido daño emergente (despido de 37 operarios y la imposibilidad de amortizar las inversiones realizadas), cuyo resarcimiento fijó en $ 3.554.000; lucro cesante (utilidades dejadas de percibir por la ruptura ilegítima del contrato y la pérdida de clientela) que mensuró en $ 4.950.000, lo cual hizo un total de $ 8.504.000.

  1. La Papelera del Plata S.A. contestó demanda en fs. 108/134 donde reclamó el rechazo de la pretensión deducida en su contra.

    Luego de negar extensa y puntualmente los hechos referidos en el escrito de inicio, reconoció la relación comercial instrumentada en el contrato invocado por su contraria y las dos ampliaciones.

    También admitió haber comunicado su intención de rescindir el vínculo, conforme el derecho que expresamente preveía el convenio en su cláusula 3.2, otorgando para ello un preaviso mayor al estipulado.

    Sustancialmente argumentó que su contraparte desconoció

    deliberadamente la disposición contractual indicada, la cual facultó a cualquiera de las partes a rescindir el contrato sin expresión de causa, y sin penalidad o derecho de la otra parte a reclamo alguno.

    Negó haber incumplido el contrato, pues desconoció que la actora tuviera algún tipo de exclusividad en la compra de “scrap”. A todo evento aclaró que aun cuando así hubiera ocurrido, “…ello no habría enervado su derecho a rescindir el contrato en ejercicio de la cláusula de rescisión anticipada…” (fs. 110v). En tal caso su contraparte podría haberle reclamado algún resarcimiento por los hipotéticos daños que hubiera provocado el predicado incumplimiento. Pero en modo alguno sustentado en la rescisión prevista en el contrato.

    Entendió que la actual imputación de Italpañal S.A. resulta sorpresiva, pues no denunció el presunto incumplimiento al tiempo que ella dijo haberse producido (febrero de 2013); y sólo lo hizo al notificarse de la rescisión del vínculo y resistir tal decisión al contestar la carta documento.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23064187#157857732#20160810113832698 Destacó que su contraria nunca negó ni cuestionó la vigencia de la cláusula de rescisión; tampoco que el preaviso hubiera sido desatendido. Sólo le imputó responsabilidad por un supuesto incumplimiento de contrato, que LPP calificó de falso.

    Al brindar su versión de los hechos, dijo que la génesis del contrato fue una oferta enviada por I. el 27.6.2007 de adquirir scrap a LPP, la cual fue aceptada por esta última. Como consecuencia de ello, “…las partes celebraron el Contrato, bajo el cual LPP le vendía a Italpañal (y este le compraba a LPP), “scrap de pañales”….” (fs. 42), provenientes de una de las plantas de la accionada, sita en la ciudad de Z., Provincia de Buenos Aires.

    Dicho convenio no estableció cantidades mínimas, pues las remesas eran acordadas semanalmente por las áreas operativas de cada una de las partes. Tampoco fue prevista exclusividad alguna para ninguno de los contratantes, pudiendo así Italpañal S.A. adquirir scrap a terceros.

    A todo evento negó haber vendido scrap a la empresa QS Cert Argentina S.A. proveniente de la planta de Z.. Aclaró que el producto vendido en el año 2013 a esta tercera empresa fincó en pañales de primera línea que al tener estampada de la marca “Babysec”, no podían ser entregados a la actora. Es que esta última no podía vender con marcas de LPP y, según explicó, la misma no podía ser borrada del scrap sin la previa destrucción del insumo.

    Por último negó la existencia de daños y la cuantía del resarcimiento pretendido.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 356/363), rechazó

    íntegramente la demanda y le impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir la señora J. a quo concluyó que la demandada hizo adecuado uso de la facultad rescisoria prevista en el contrato, y que un eventual incumplimiento no hubiera impedido aquella conducta.

    A todo evento entendió que la actora no acreditó la postulada desatención de las obligaciones convencionales por parte de LPP, lo cual privaba de todo asidero el reclamo resarcitorio postulado por Italpañal S.A.

    Es que la sentencia concluyó que el vínculo negocial entre las partes no preveía exclusividad alguna que pudiera ser violada.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23064187#157857732#20160810113832698 A su vez entendió que la ruptura contractual no generó perjuicios a la actora, o cuanto menos ello no fue probado.

    El fallo fue apelado sólo por la actora, quien expresó agravios en fs.

    371/379, pieza que fue respondida en fs. 384/392.

    Cabe entonces el estudio del recurso.

  3. El extenso memorial presentado por Italpañal S.A. no parece atacar idóneamente los fundamentos centrales del fallo en tanto se desdibuja en...

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