Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 014444/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 14444/2017/CA1

ITALIANO MARIA CELESTE C/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

- JUZGADO Nº 56

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/2/2020,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 70/77), se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 80/82, con réplica de la contraria a fs. 84/88.

Entre sus argumentos, el juzgador de anterior grado destacó que lo concreto es que la constitucionalidad de una norma no depende del agrado que genere en el magistrado que debe resolver su cuestionamiento, sino de la vulneración de garantías constitucionales. Y citó al Dr. E.Á.: “no corresponde que intente, desde la función, reemplazar la axiología del legislador por mi axiología. No todo aquello que contradice mi valoración o mis vaticinios científico es inconstitucional. Lo medular, para juzgar el nuevo régimen, más allá de sus equívocos posibles, reside en que permanece reservado al Poder Judicial especializado, o sea esta Justicia Nacional del Trabajo, el minucioso examen pleno de lo actuado por las comisiones médicas,

en esos 60 días, así como la corroboración definitiva de los presupuestos de responsabilidad y los alcances del crédito.

Por ello, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones.

II.- La parte actora, en su escrito de inicio (fs. 2/12), manifestó haber padecido dos accidentes laborales. Uno en el mes de junio de 2014 y otro, el 31/08/2014. Asimismo, dijo haber sufrido daño psíquico.

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

29513582#255809808#20200219165141980

Poder Judicial de la Nación III.- En virtud de los términos de la demanda, di cumplimiento con la vista la Sra. F. General Adjunta Interina, dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.

En su dictamen (fs. 93), establece que, la actora inició su reclamo bajo el ámbito temporal del decreto 54/2017, y no podría aseverarse su plena operatividad por cuanto no se había dictado la disposición reglamentaria de procedimiento al que aludía el art. 20.

Asimismo, no debería soslayarse que la Sra. Italiano acompañó

constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (fs. 4), la cual evidencia que, previo al inicio de estas actuaciones, transitó por el referido organismo quedando expedita la vía judicial (de conformidad con la ley 24635).

Además, agregó que, sería inadmisible imponer a la accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, transitar una doble tramitación de una instancia previa (remite al dictamen: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, expte. n° 39849/2017.

IV.- Ahora bien, en consonancia con el F. General, en cuanto a que se aconseja el tratamiento del recurso aún cuando no es uno de los supuestos del artículo 110 de la LO, me encuentro en condiciones de afirmar que, todas las vías argumentales conducen a la misma solución.

Si bien, metodológicamente considero que sería preliminar el tratamiento de la intertemporalidad de la ley, entiendo que resulta destacable el pronunciamiento del J. en relación al control de constitucionalidad que realiza sobre el procedimiento administrativo instaurado en el artículo 1 de la ley bajo análisis.

En efecto, comparto la interpretación que desarrolla, en particular cuando menciona el carácter de suma excepcionalidad de la función jurisdiccional de órganos administrativos, y profundamente discutible por cierto (ver hacia el final de este decisorio las consideración sobre el fallo CSJN “CIV”,

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación y el abuso de posición dominante), así como el análisis que realiza en torno a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De todos modos, en relación a la ley 27348 en sí misma, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual sostuve la tacha de la modificación, lo que mantengo en el presente, con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Así, manifiesto que “(…) es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12

de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B.,

Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial

.

Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial

, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente”.”

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.”

(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en 1

Fecha de firma: 19/02/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017

Nro. 1832/2013, del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió

seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5

de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,

Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en...

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