Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Junio de 2017, expediente CIV 050835/2002
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Italia, C.A. s/sucesión y otro c/Gómez, M.H. y otros s/desalojo:
intrusos”, expediente n°50.835/2002, la Dra. D. de V. dijo
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La sentencia dictada por el Dr. P.M.A. hizo lugar a la demanda promovida por la curadora de los bienes transmitidos en el proceso “Italia, C.A.C. y L., H.T. s/sucesión ab-intestato” contra M.H.G. y ocupantes del inmueble sito en la calle L.S.P. 477/79/81/83 piso 1° depto. “E”, Uf. N° 10, de esta ciudad.
Si bien estas actuaciones fueron iniciadas por la curadora designada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a las herencias vacantes de Italia y L., a fs. 340/1 se dejó
sin efecto la reputación de vacancia de ambos sucesorios y se declaró
heredera a A.A.I. quien falleció en el año 2001 y cuyos sucesores se presentaron en autos (v. fs. 449/65).
La sentencia fue apelada por el grupo familiar integrado por J.E.S. y M.H.G. y los hijos de ambos (C.W.G. y F.N.M.G.) y por V.V.O., quien sería cónyuge de C.W.G..
Expresaron agravios, los primeros, a fs. 514/9 vta.
y 522/31, respectivamente y los segundos, adhirieron a fs. 520 y vta. a los agravios vertidos por S..
Los actores respondieron los agravios de G. a fs. 534/9 vta., pero no apelaron la sentencia, por lo cual ha quedado firme a su respecto.
Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14525727#181868265#20170626132716964 1.-Soria se quejó pues consideró que la sentencia fue dictada en un procedimiento viciado de nulidad, que le ha impedido ejercer su derecho a defensa, vulnerando el art. 18 de la Constitución Nacional, porque se dictó inaudita parte de subinquilinos y ocupantes, sin considerar la defensa que opusieron al presentarse en autos y además se la consideró arbitraria.
Como dije, V.V.O., C.W.G., y F.N.M.G. adhirieron a esos agravios.
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-Por último, M.H.G. se quejó
pues indicó que el señor J. a quo lo consideró intruso; porque desestimó la prueba documental acompañada y porque no tuvo en cuenta el desinterés con que actuó en el litigio la curadora del G.C.B.A.
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Los recurrentes sostienen que la sentencia es nula porque fue dictada en un proceso viciado, ya que en la diligencia de constatación obrante a fs. 60/1, el Oficial de Justicia interviniente, no identificó a cada uno de los ocupantes ni detalló
pormenorizadamente las características del inmueble como así
tampoco intervino en ella el Defensor Oficial. El funcionario fue atendido por “Gómez, M.H. “quien informó habitar “en calidad de ocupante junto con cuatro (4) hijos mayores de edad…y su esposa J.E.S. de G. (todos ausentes en este acto”.
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En primer término, debo señalar que la nulidad procesal es la ineficacia de un acto procesal, originado por la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o por vicios de que adolezca que los convierte en inválidos para el fin para el que fueron dispuestos y, así lo coloca en situación de ser declarado judicialmente ineficaz.
Quien promueve un incidente de nulidad procesal, debe demostrar el interés y el perjuicio que pretende subsanar a través de la declaración de nulidad, dado que es necesario que la supuesta Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14525727#181868265#20170626132716964 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M irregularidad que aduce lo haya colocado en un verdadero estado de indefensión.
Por ello deben exteriorizar las concretas y precisas defensas de que fue privado de oponer como consecuencia del acto impugnado, ya que de lo contrario habría que suponer que no se le ha causado gravamen alguno. No hay nulidad sin daño o perjuicio (pass de nullité sans grief), esto es no cabe pronunciar la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer meros pruritos procesales, sino que por aplicación del principio de trascendencia, no corresponde anular los trámites del procedimiento si la desviación procesal carece de virtualidad sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (conf.
arts. 169, párrs. 1° y 2°, y 172, párr. 2°, Código Procesal, M.A.L., N. procesales, págs. 16, n° 15 y 46, n ° 43 y doctrina citada en notas n° 3).
Además, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, pues la declaración de nulidad es un remedio excepcional y último, al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla, pues el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad de los actos. Así, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos...
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