ITALCRED SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 65033/2015 ITALCRED SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2016.- MER VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, por medio de la resolución de fs.
131/133vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó con costas el planteo de nulidad formulado por la recurrente, y confirmó las resoluciones nro. 193/2014 y 237/2014, dictadas por el J. interino de la División Jurídica del Departamento Legal de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, por medio de las cuales se le aplicaron dos multas de 1.045.210,85 pesos y 39.815,33 pesos, respectivamente, equivalentes a un tercio del mínimo legal; por la omisión de declarar el Impuesto al Valor agregado en su justa medida en los periodos fiscales comprendidos entre mayo 2005 y diciembre 2007; de conformidad con los artículos 45 y 49 de la ley 11.683.
Impuso las costas a la vencida.
En primer lugar, señaló que el Juez Administrativo había actuado dentro del marco de su competencia, y que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Supercanal S.A. s/apelación”, del 2 de junio de 2003, estas actuaciones no se encontraban alcanzadas por el fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la ley 24.522, pues correspondía que la autoridad fiscal y luego el propio Tribunal Fiscal se expidieran en primer término respecto de la legitimidad de las multas, y en su caso, una vez firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, la demandada debía presentarse ante el tribunal del concurso o la quiebra a verificar el crédito resultante.
En cuanto al fondo de la cuestión, recordó
que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 11.683, Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27696628#151972885#20160426112547662 el contribuyente es responsable por la exactitud de las declaraciones juradas, y que en el caso, el recurrente había aceptado los ajustes practicados por el Fisco mediante la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y la adhesión a un plan de facilidades de pago.
Además, señaló que corresponde al apelante demostrar la falta del elemento subjetivo requerido por la norma, y que, en el caso, el contribuyente no había acreditado la existencia de error excusable.
Por otra parte, desestimó la aplicación de la Instrucción 6/07 invocada por el contribuyente, en atención a que resulta un acto administrativo de organización interna, que no puede ser invocado por el contribuyente. Además, sostuvo que la situación prevista en el artículo 3.4.2.2 de esa instrucción difiere a la de autos, al establecer que “no corresponderá aplicar la sanción prevista en el Artículo 45, cuando los responsables presenten la declaración jurada con anterioridad a la notificación de la vista referida en el Artículo 17 -con que se inicia el procedimiento de determinación administrativa del gravamen-”, pues, en todo caso resultaría aplicable en aquellos casos en los que el contribuyente no hubiera presentado la declaración jurada, y la presentara con anterioridad a que se le corriera la vista.
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Que contra esa Resolución, la parte actora apeló y expresó agravios a fs.145/159, que fueron replicados por el Fisco a fs. 164/171vta..
En primer lugar, plantea la nulidad de las resoluciones administrativas por violatorias de la garantía del Juez imparcial, concordantemente con la del Juez natural e independencia judicial, toda vez que la decisión final recaída en el sumario administrativo fue dictada por la misma...
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