Italcred S.A. S Concurso Preventivo S Incidente Art. 250 C.P.C.C. Promovido Por La Concursada.

Fecha27 Diciembre 2013
Número de expediente5294/2013
Número de registro211035

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 24 - Sec. 47.

005294/2013.

ITALCRED S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART. 250 C.P.C.C. (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA).

Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución copiada a fs. 699/718 que, al declarar la apertura de su concurso preventivo, rechazó la medida de no innovar respecto de los contratos celebrados por aquélla con los comercios adheridos (véase fs. 712/716).-

    Para así decidir, la a quo refirió que en los contratos que pretende la aquí recurrente que "no se innoven" son contratos fluyentes pero no con prestaciones recíprocas pendientes -que escapan a la tutela del art. 20 LCQ- y que a ese fin proponía asignarle a los créditos emergentes de esos contratos el carácter de gastos de justicia (art. 240 LCQ.), condición que debía mantenerse hasta la homologación del acuerdo. Siguió diciendo que la deudora había ofrecido como garantía del cumplimiento de las obligaciones que se generen con los destinatarios de la medida cautelar, acreditar en las cuentas corrientes de cada comercio adherente (dentro de las 72 hs siguientes a su otorgamiento)

    un importe equivalente a un día de consumo, suma que según dijo, ascendería a un total de $ 500.000. Sostuvo que, en ese contexto fáctico, la intención de impedir a los comerciantes adheridos a la operatoria de pago con tarjeta de crédito emitida por la deudora, resolver el contrato oportunamente y libremente celebrado, interferiría en las reglas de la libre contratación puesto que no sería justo imponerles a aquéllos que permanezcan en el sinalagma lo cual sería incompatible con la libertad en la materia garantízada por los arts.

    14 y 17 ccdtes de la C.N.-

    Expresó que no sería argumento para fundamentar la requisitoria cautelar la de evitar una "auto lesión" para un gran número de acreedores pues en realidad, en todo caso, la apelante debía incorporar en la negociación que promueva para la continuación de los contratos las garantías que aquí expone para mantener la continuidad negocial.

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    727/733, siendo contestados por la sindicatura 736.-

  2. ) La concursada se quejó de lo decidido en la anterior instancia pues para evitar poner en riesgo la continuación de la empresa debía impedirse que los acreedores incurran en un obrar disfuncional que conllevaría a una "auto lesión" si resolvieran los contratos de adhesión vigentes, vinculados con la operatoria de pago con la tarjeta de crédito que aquélla emite. Afirmó que su parte no pidió que se la dispensara de irregularidades u otro tipo de conflictos, sino simplemente que se evite una resolución potencialmente automática en protección de un sinnúmero de intereses concurrentes (entre ellos, los derechos de los propios teóricos afectados por la medida cautelar afectada). Alegó que los ingresos de la firma cayeron cerca del setenta (70) %

    como consecuencia de la suspensión de la operatoria dispuesta por los comercios adheridos, lo que ponía en serio peligro la continuación de la empresa. Refirió que debía privilegiarse el principio de la conservación de la emrpesa, como principio orientador de toda la ley falencial, que tiene preeminencia sobre el principio de la autonomía de la voluntad. En este punto la cuestión tendría semejanza, según adujo, con aquellos supuestos en que, frente al concurso del deudor, los tribunales...

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