Sentencia nº AyS 1992 III, 21 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 1992, expediente C 45606

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación de La Plata, Sala Segunda, rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por C.A.I. y H.C.L., por sí y en representación de su hijo menor J.I., contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 234/237).

Deducen los actores por apoderado recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 243/246). Denuncian la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y absurda valoración de las pruebas, en especial la pericial.

En definitiva, piden se case la sentencia.

Opino que el recurso debe prosperar parcialmente.

En efecto, la Cámara dejó sentada la violación al principio de congruencia con cita de los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial.

Por su parte, los recurrentes se agravian de tal conclusión pero omiten denunciar como infringidos los mencionados preceptos, lo que de acuerdo a doctrina reiterada de V.E. torna ineficaz la queja (conf. Ac. 36.708, 111186; Ac. 33.298, 211284).

No ocurre lo mismo en lo que hace al desplazamiento de la responsabilidad objetiva.

Sabido es que “a pesar de que una cosa en sí misma considerada, puede no ser peligrosa, en ocasiones alcanza ese carácter en función de las circunstancias del caso” (conf. SCBA, L. 36.334, 111286; L. 31.377, 10882; C.S., C. 19, L. XX, sent. del 5985).

En la especie se ha acreditado que el menor (víctima) el día 17 de junio de 1986, en oportunidad de encontrarse jugando durante el recreo en la escuela donde asistía a clases con la puerta del aula y rodeado por otros compañeros, sufrió la amputación de la tercera falange del dedo mayor de la mano derecha (ver declaraciones de fs. 88/89; 91/93; 94/95; arts. 384, 456 del Código Procesal Civil y Comercial).

También se ha comprobado la existencia de una chapa frontal saliente a la altura de la cerradura de la referida puerta que si bien a criterio de la Alzada, sobre la base de la pericia realizada a fs. 169, carece de magnitud suficiente como para provocar el corte de un dedo y su amputación desde que sólo sobresale aproximadamente 2 mm. del borde de la misma, no menos cierto es que tal aseveración sólo puede ser válida con la puerta “inmóvil” y no “en movimiento”, circunstancia que no se ha tenido en cuenta y que determinó el hecho.

La puerta en el caso particular adquiere el carácter de cosa riesgosa en los términos del art. 1113, 2do. párrafo “in fine” del Código Civil, por lo que la conclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR