Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 5 de Marzo de 2012, expediente 66.547

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente n° 66.547 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 05 de marzo de 2012.

VISTO: El presente expediente nro. 66.547 de la secretaría nro. 2, caratulado “‘ISSALY de COSTA, Elba Dina c/ PEN –

ENARGAS – CAMUZZI GAS PAMPEANA – MIN DE PLAN. s/

AMPARO”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

129/130 contra la resolución de fs. 125/126.

El señor C. de Cámara, doctor C.E.L.,

dijo:

  1. En primer lugar debo señalar, en relación al tema sometido a decisión de esta Alzada, que el instituto de caducidad de instancia es de carácter excepcional y debe aplicarse restrictivamente.

    En ese marco se advierte en el “subexámen” que han existido impedimentos, previstos legalmente, que hacen improcedente la declaración de caducidad. En este punto el art.

    313 inc. 3 del CPN indica que la perención no podrá declararse cuando la demora resulta imputable a la actuación del propio juzgado o tribunal al encontrarse pendiente el trámite de una resolución.

  2. Precisamente en el caso la accionante solicitó en el escrito de fs 110/v. la apertura a prueba de las actuaciones. En la providencia del 22 de Setiembre de 2009 se tuvo presente la petición “para su oportunidad”. Ahora bien, el decisorio parece estar vinculado a la declinatoria de competencia planteada por una de las coaccionadas que se encontraba pendiente de sustanciación.

    Esto más allá que el decisorio respecto de esta excepción debe ser resuelta con la sentencia definitiva del amparo conforme las limitaciones propias de este proceso.

    En relación a esta cuestión, del principio general contenido en el art. 16 la ley 16986 no puede, la autoridad requerida, recusar al juez sin expresión de causa ni oponer “excepciones previas”. Pero esta última expresión debe entenderse como equivalente a la de excepciones del previo y especial pronunciamiento, de modo que todas aquellas excepciones que se deduzcan al producir el informe deben resolverse en oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

    (Lexis N° 2510/001305 en Cod. Procesal Civil y Comercial, T.V., Ed. 1994. comentado por L.P., ver A.P.,

    online)

    En suma no implica esto vedar al demandado la posibilidad de cuestionar la competencia del juzgado en el que se radicó la demanda de amparo, sino prohibir el planteamiento de la incompetencia por vía de inhibitoria o de excepción de previo y especial pronunciamiento, ya que tales trámites no se concilian con la celeridad que debe gobernar la sustanciación del proceso de amparo. Por lo tanto, no cabe desconocer a la autoridad requerida la facultad de objetar la competencia del órgano judicial como defensa a resolverse en oportunidad de pronunciarse el fallo final.

    Efectuada esta aclaración, la sustanciación de la declinatoria opuesta resultaba carga del coaccionado,

    desplazándose de tal manera la carga de notificación a dicha contraparte.

    En función de los antecedentes expuestos debo concluir que no existió omisión relevante de la actora en esta litis que pueden llevar a configurar la desidia procesal imputada. Por el contrario, se encontraba pendiente una resolución del juez actuante vinculado a un trámite esencial de la causa, por circunstancias ajenas a la accionante y en todo caso vinculadas a la defensa de una de las contrarias.

  3. Asimismo, y como argumento adicional, la naturaleza de la acción, sus alcances y el carácter de usuario-consumidor de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR