Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Agosto de 2015, expediente COM 016901/2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “ISSA HUGO OMAR contra B.J.P. sobre ORDINARIO” (COM 16901/2010; Com. 25 S.. 49)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 539/574?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los antecedentes 1. Se presentó a fs. 44/51 el Sr. H.O.I., por intermedio de su apoderado, promoviendo demanda contra J.P.B. por el cobro de la comisión correspondiente por el contrato de mediación suscripto conforme la liquidación que practicó y lo que resulte de la prueba a producir, con intereses desde la mora y costas.

    Explicó que ejerce como agente de jugadores bajo la licencia exigida por los reglamentos federativos internacionales y nacionales (FIFA y AFA). Indicó que en ese marco suscribió con el jugador B. un contrato de mediación el 29/9/2007 con una duración de 2 años. Se refirió a las obligaciones asumidas y precisó que la representación fue asumida en conjunto con el padre del jugador. Afirmó que la remuneración se acordó en el 10% de las sumas que percibiera el jugador por su condición de futbolista profesional y en el 20% de lo recibido en concepto de contratos publicitarios.

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Dijo que conforme la documentación acompañada su parte durante aquel tiempo realizó numerosas gestiones para lograr la transferencia del jugador del club San Lorenzo de A. al exterior.

    Aseveró que ello se concretó con el pase de B. al club Sampdoria de Italia por cinco temporadas: del 12/8/2008 al 30/6/2013.

    Aseguró que, no obstante, el 25/6/2009 recibió una carta documento del padre del jugador, luego ratificada por el propio futbolista en otra misiva, mediante la cual se rescindía el contrato de agencia por pérdida de confianza. Se refirió al intercambio epistolar verificado en consecuencia.

    Rechazó las causales de extinción y las calificó de falsas, improcedentes y principalmente rayanas a la buena fe.

    Estimó entonces su comisión en el 5% (en razón de la representación compartida con el padre del futbolista) a calcular sobre: a) el 15% del precio de la transferencia al Sampdoria recibido por el jugador; y b)

    la remuneración que a este corresponde por el contrato firmado con dicho club italiano.

    Ofreció prueba.

    1. Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (fs.

      52).

    2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 72/77 se presentó a través de su apoderado el Sr. J.P.B. contestándola y requiriendo su desestimación con costas.

      Primeramente formuló una negativa de los hechos y documentos invocados por su contrario, con excepción de los que fueron de su reconocimiento.

      Luego relató su versión de los hechos. Reconoció el contrato de Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F mediación firmado el 20/9/2007 así como que en el mes de agosto de 2008 suscribió un acuerdo con el club Sampdoria de Italia. Dijo que allí jugó 6 meses sin éxito y que por ello el agente negoció el regreso a San Lorenzo contra su opinión y a favor de los intereses de ambos clubes. Aseguró que el acuerdo cerrado con S.L. en febrero de 2009 y hasta el 30/6/2009 no respetaba la retribución acordada con el club italiano. Precisó que por ello y luego de intentar comunicarse con el agente en numerosas ocasiones, decidió la rescisión del contrato anoticiada mediante carta documento.

      Afirmó que finalmente su permanencia en San Lorenzo la gestionó el Sr.

      L.R. mediante un nuevo acuerdo que data del 26/8/2009.

      Expresó que de la documentación anejada por el actor se desprende su calidad de representante de los intereses del Sampdoria y que cobró sumas de dinero por tal gestión.

      Aseveró que el derecho de cobro del agente demandante caducó

      mediante la suscripción por su parte de un nuevo contrato con S.L. sin la intervención de aquel, conforme la transcripción completa del artículo 12.6 del Reglamento FIFA.

      Manifestó que el claro incumplimiento contractual de I. impide cualquier reclamo con base en el acuerdo de mediación.

      Agregó que resulta improcedente la pretendida percepción de la comisión sobre el 15% del precio de la transferencia al Sampdoria pues ello no constituye parte de su remuneración.

      Ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el 26 de septiembre de 2014, incorporado a fs. 539/574, el magistrado de la anterior instancia Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F admitió parcialmente la demanda promovida por H.O.I. contra J.P.B. y condenó a aquel último a que abone al primero, dentro del plazo de diez días, la suma de $44.976 e intereses con más el monto que resulte de practicar la liquidación ordenada en el apartado II (iv)

    b). Impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la fijación de los honorarios hasta que exista base patrimonial que permita su cálculo.

    Para decidir como lo hizo el juez primeramente se avocó al estudio de la representación deportiva invocada por el actor.

    Dijo que no se hallaba discutida la celebración de un contrato de mediación entre el actor y el demandado el día 20/9/2007 conforme las copias de fs. 15/17. Agregó que dicha representación había sido compartida con el padre del futbolista. Luego indicó que en dicho convenio se acordó una vigencia de 24 meses a partir del 20/9/2007 (cláusula 1) y la remuneración del representante se estableció en el 10% de la suma neta que perciba en carácter de remuneración anual y el 20% de los contratos publicitarios que realizare (cláusula 2). Ello en un marco de exclusividad sobre los derechos de mediación (cláusula 3). También se refirió al supuesto de incumplimiento del jugador que permitiría al representante mantener la vigencia del contrato y percibir los porcentajes correspondientes con el alcance de la cláusula 4.1 y al caso de rescisión incausada previsto en el punto 4.2. Por último precisó que las partes se habían obligado a cumplir con las disposiciones sobre mediación laboral establecidas en el Derecho Público del país correspondiente según la cláusula 5.

    Calificó efectivamente ese acuerdo como un contrato de representación deportiva y lo describió. Agregó que la normativa de fondo de derecho positivo aplicable se complementaba con la reglamentación dictada Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F por la Asociación del Futbol Argentino (AFA) y por la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) respecto de los agentes deportivos.

    Luego puntualizó que tampoco mediaba discusión en orden a que el contrato había sido rescindido conforme la carta documento copiada a fs.

    32 y ratificada por el reclamado en la misiva del 16/7/2009 cuyo duplicado obra a fs. 34.

    Ante ese panorama el juzgador estimó pertinente estudiar primeramente si había sido acreditada la gestión con base en la cual el actor reclamaba una comisión y, de seguido, si la rescisión decidida por el demandado sustentaba la tesis absolutoria esgrimida por aquel último.

    En punto a la gestión del representante aquí pretensor –cuya adecuación reglamentaria no ha sido cuestionada y además se encuentra respaldada por las constancias acompañadas a la litis a fs. 127, 133, 136 y siguientes, 232 y siguientes- el magistrado ponderó que los elementos de juicio traídos a la causa resultaban suficientes para juzgarla existente. A tal fin se refirió a la declaración testimonial del asesor jurídico del actor, Sr. L. (fs. 221/223), y de quien se desempeñara como vicepresidente del Club Atlético San Lorenzo de Almagro al tiempo de la transferencia del jugador B., Sr. Incera (fs. 371/372). Adhirió el sentenciante que ello había quedado complementado con prueba documental: el contrato de transferencia del pase del jugador de San Lorenzo de A. a Sampdoria (fs. 416/419)...

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