ISORNA GABRIELA EDITH Y OTROS c/ HTAL NAC PROFESOR ALEJANDRO POSADAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 8474/2011 – S.
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– ISORNA GABRIELA EDITH Y OTROS C/HTAL.
NAC. PROFESOR ALEJANDRO POSADAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado n° 2 Secretaría n° 4 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:
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La sentencia de fs. 687/696 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y encontró responsable al codemandado Hospital Nacional Profesor A.P. por negligencias en la atención médica de la coactora, señora G.E.I., en ocasión del nacimiento del niño G.A.G.
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en julio de 2007, con consecuencias de daños gravísimos –incapacidad del 100%- para el menor de edad. Consecuentemente, el señor juez a-quo condenó al Hospital Nacional Profesor A.P. a abonar a los progenitores la suma de $ 2.510.000, capital comprensivo de reintegro de gastos, incapacidad física/psíquica y pérdida de chance del niño, daño moral de G.A.G.I., pérdida de chance de los progenitores, daño psíquico de cada uno de ellos y gastos futuros tanto de los padres como del niño. En cuanto a los intereses, la sentencia ordenó que se devengaran desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
Respecto a las costas, impuso a la actora las correspondientes a la excepción de falta de legitimación pasiva ganada por el Estado Nacional, e impuso al Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas las originadas por la relación actora/codemandado vencido.
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Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, por el Hospital Nacional Profesor A.P. y por la Defensora oficial. El recurso de la demandante, concedido a fs. 699 fue fundado a fs. 708/724 y mereció la contestación del demandado a fs. 733/736. La apelación del Hospital Nacional A.P. fue concedida a fs. 705; el memorial de agravios corre a fs. 725/729 y recibió la contestación de la contraria a fs. 737/747. Tras algunas vicisitudes procesales (ver fs. 759/762), la Defensora oficial apeló la sentencia a fs. 750 y sustentó su recurso a fs. 763/768, el cual fue respondido por la parte actora a fs. 773/780 y por la parte demandada a fs. 770/772.
En esta instancia y ante circunstancias advertidas en la compulsa del expediente, que se expresaron en la resolución interlocutoria de fs. 783, el Tribunal decidió
hacer uso de las facultades contempladas en el artículo 36, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y dictó una medida para mejor proveer a fin de procurar el esclarecimiento de algunos hechos a través de la intervención del Cuerpo Médico Forense, Fecha de firma: 25/10/2017 que dio su informe a fs. 791/794. Ante este dictamen, las partes presentaron impugnaciones Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #15999381#191961817#20171025133921433 a fs. 796 y observaciones a fs. 801, dando lugar a una ampliación de la medida y de las preguntas ante el Cuerpo Médico Forense (fs. 802). La respuesta corre a fs. 803/806, la que fue puesta en conocimiento de las partes como así también del señor Defensor Público Coadyuvante (fs. 816). Todo este material será tenido debidamente en consideración en la sentencia, integrado con el resto de la prueba pertinente.
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Comenzaré por presentar el recurso del Hospital Nacional Profesor A.P. –en adelante “Hospital Posadas”– habida cuenta que impugna la sentencia por arbitraria por cuanto ha atribuido responsabilidad a su parte, en contradicción con las reglas de la buena práctica médica. Este recurrente fundamenta dos reproches, a saber, la responsabilidad puesta a su cargo y, subsidiariamente, la irrazonable procedencia y cuantificación de los rubros que componen la indemnización. Concretamente, los principales agravios pueden agruparse en los siguientes: a) la conclusión sobre la responsabilidad del hospital ha sido formada con sustento en un único dictamen pericial errado, que no se ajusta a la realidad plasmada en la historia clínica de la paciente ni a las reglas del arte, según las normas de la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia de la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de la Nación; b) es dogmático y arbitrario afirmar que la conducta médica adecuada hubiera sido disponer un nacimiento por cesárea; c) en atención a la falta de correspondencia entre el dictamen y la historia clínica, el demandado reclama en esta instancia –con invocación del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial- la intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de contar con un dictamen imparcial y preparado por profesionales idóneos. Subsidiariamente, en cuanto a la impugnación de la indemnización concedida en primera instancia, el recurrente cuestiona:
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la falta de justificación del monto de $ 40.000 admitido como reintegro de “gastos médicos” de los padres; b) la errada inclusión del “daño psíquico” del niño como rubro autónomo, en tanto debió incluirse en la determinación del daño moral; c) la falta de fundamento respecto del daño moral de G.A.G.I; d) la superposición de los conceptos de “pérdida de chance”, que concluyó en la atribución de $ 100.000 a los progenitores por una expectativa frustrada de cuidado y protección que se identifica con el fundamento de lo otorgado al niño; e) la confusión entre el “daño psicológico” de los padres y la admisión de “gastos futuros”, habida cuenta que, en definitiva, ambos rubros consisten en pagar los gastos de tratamiento de rehabilitación futura; y f) finalmente, la parte demandada sostiene que reconocer $ 300.000 por gastos futuros del niño es exorbitante dado que la madre habría manifestado que no tienen confianza en las prestaciones médicas y/o escolares que pudieran corresponder al caso.
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En el memorial de fs. 708/724 la parte actora presenta numerosos reproches contra la sentencia de grado, que pueden agruparse en los siguientes: a) lo concerniente al cuestionamiento de los montos que conforman la indemnización (gastos realizados, daños psicofísicos, daño moral del menor, daño psíquico y gastos futuros de los Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #15999381#191961817#20171025133921433 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I progenitores, gastos futuros del niño y daño por pérdida de chance); en tal sentido, afirma que no fueron calculados a valores históricos ni actuales y que son insuficientes en consideración a la gran incapacidad y a la desconexión con el mundo que se deriva de las graves lesiones cerebrales del niño G.A.G.I.; b) lo atinente a la falta de discriminación del capital e intereses que son de titularidad del niño respecto del capital e intereses de titularidad de los progenitores; sostiene que sobre los intereses (frutos civiles) devengados entre el día del hecho y el 1/8/2015 –momento de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, los progenitores tienen usufructo de libre disponibilidad, sin control del Ministerio Público y que ello debe ser materia de discriminación en el texto de la sentencia; c) la omisión de fijar un plazo para el cumplimiento de la sentencia, que no puede superar los treinta días por tratarse de una cuestión alimentaria respecto de una familia de moderados recursos; d) reprocha, asimismo, la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; en este sentido, reclama la condena del Estado Nacional puesto que el Hospital A.P. sólo es un organismo descentralizado, administrado y financiado por el Estado Nacional; subsidiariamente, se queja por la imposición de las costas a cargo de la actora respecto de esta excepción; y e)
finalmente, cuestiona que los jueces de la causa no han tenido contacto directo con el niño y con el grupo familiar y, en tal sentido, solicita que el Tribunal fije una audiencia para asistir el letrado con sus mandantes, incluyendo el niño, con o sin la participación de los contrarios (punto 14 de fs. 724).
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En el escrito de fs. 763/768 la Dra. Florencia Plazas, Defensora Pública Oficial ante este Tribunal, se adhiere en general a la apelación de la parte actora, poniendo el acento: a) en la escasa cuantía del monto reconocido como resarcimiento del daño moral de G.A.G.I.; b) en la errónea decisión sobre la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional; en todo caso y en subsidio sobre la decisión, solicita revocar la imposición de costas a la parte actora en relación a esta excepción; c) en la necesidad de que el Tribunal disponga que la condena sea abonada por el demandado en forma inmediata y espontánea, evitando someter a la víctima de un grave daño al retardo de toda ejecución de sentencia.
Asimismo, y sin que ello represente agravio alguno respecto de la sentencia de primera instancia –sino una respuesta al memorial de la actora- expresa su disconformidad con lo pretendido en su memorial por el apoderado de la demandante, en cuanto al usufructo de los progenitores de los intereses que se han devengado por la indemnización debida al hijo.
Afirma al respecto que lo dispuesto por el Código de V. ha sido fuertemente criticado por su inconstitucionalidad y que la solución correcta es la plasmada en el art. 697 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
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Responderé los agravios que han presentado la parte actora y la Defensora Pública Oficial ante este Tribunal, con relación a la admisión por parte del señor juez a-quo Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS-...
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