Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Octubre de 2016, expediente COM 052137/2003/1
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
J.. 18 - Sec. 36.
52.137/2003/1 ISOLDI HNOS. Y CIA. SA s/ QUIEBRA s/ INC. DE REVISIÓN DE CRÉDITO (PROMOVIDO POR S.J.P.)
Buenos Aires, 31 de Octubre de 2016.-
Y VISTOS:
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) Apeló la sindicatura la decisión de fs. 720/739 en la cual la magistrada concursal, con sustento en que se hallaban en condiciones de resolver los expedientes: "I.H.. y Cía. s. quiebra s. incidente de revisión por S.J.P." (Expte Nª52137/2003/1), "I.H.. Cía. s. quiebra s. incidente de revisión por Santaniello Elba Marta" (Expte 52137/2003/3), "I.H.. y Cía.
S.A. s. quiebra s. incidente de revisión de crédito por O.M.B." (Expediente Nª 52137/2003/4), "I.H.. y Cía. S.A. s. quiebra s.
incidente de revisión de crédito por A.F.G. (Expte 52137/2003/2), hizo lugar a las revisiones antedichas, declarando entonces verificados a favor de los revisionistas: J.P.S. un crédito por la suma de pesos equivalente a Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24104654#164992637#20161031084021002 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional u$S 529.253,48; E.M.S. un crédito por la suma de pesos equivalente a u$s 130.719,22; M.B.O. por la suma de pesos equivalente a u$s 487.805,92 y a favor de F.G.A. un crédito por la suma de pesos equivalente a u$s 318.827,40; todos ellos con el privilegio especial hipotecario -cfr. art. 241 inc.4 LCQ- y por los montos que finalmente resulten de las cuentas que deberán efectuarse en atención a la pesificación de la deuda; distribuyéndose las costas en el orden causado.-
La Sra. magistrada concursal validó, en lo que aquí interesa, el derecho invocado por el aquí revisionista J.P.S., cesionario del crédito hipotecario de la Sra. Z.C. (escritura Nº 606 del 27.7.98 6.09.08, en la proporción que le cupo a ésta última con arreglo a su aporte dinerario del 33,2%).
Expuso que la hoy fallida en ese acto escritural -representada por su presidente, J.O.I.- formalizó un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con las personas individualizados que lucen en el instrumento copiado a fs. 5/12, manifestando en la cláusula primera haber recibido antes de ese acto, en el mismo día, en calidad de préstamo y a su entera satisfacción, la cantidad de quinientos mil dólares estadounidenses, acordándose seguidamente cómo sería devuelto el préstamo.-
Desde tal óptica, la Juez a quo denegó la ineficacia de pleno derecho introducida por la sindicatura (cfr. arg. art. 118, in3. LCQ), señalando que de la escritura N° 666 del 27.7.98 –copia fs. 5/12-, que pasó ante el Registro 45, del Partido de La Matanza, al folio 1.548, protocolo del año 1.998, a cargo de los E.F.J.H., como titular y A.S.H., no surge que el dinero fue entregado en el acto de la firma, consignando el Presidente de la hoy fallida I.H.. y Cía. S.A haber percibido dicho monto ese mismo día. Asignó relevancia a las declaraciones testimoniales de los escribanos A.H. y F.H., destacando a resultas de la prueba producida en autos, que con el dinero dado en préstamo se canceló una hipoteca anterior del año 1.994 y que en ambas escrituras intervinieron ambos notarios. Sostuvo, en esa línea, que la omisión de la quebrada de asentar en su Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24104654#164992637#20161031084021002 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional contabilidad la operatoria cuestionada y la cancelación de la hipoteca de 1.994 (véase el certificado dominial obrante a fs. 135/137), no podía perjudicar a los cesionarios ya que con los elementos colectados probaron su condición de acreedores privilegiados de I.H.. y Cía. S.A.-
Expuso que la postura de la sindicatura en lo atinente a una supuesta insuficiencia de capacidad patrimonial de los cesionarios del crédito era irrelevante para resolver la cuestión ya que los cedentes no efectuaron objeción alguna (en lo que aquí interesa véase escritura de cesión de Z.P.C. a favor del cesionario J.P.S., fs.37/42). Por todo ello, juzgó que la ineficacia incoada no podía progresar.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs.743/749 y contestado en fs. 751/780.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs.798/803 propiciando la confirmación del fallo de grado con el alcance allí
desarrollado.-
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) Se agravió la sindicatura invocando que debía declararse la ineficacia del mutuo hipotecario constituido en la escritura Nº 666 con fundamento en que no existió entrega de dinero alguno, con lo cual el préstamo habría nacido sin garantía. Indicó que no cupo otorgar a las declaraciones de los notarios la incidencia probatoria conferida. Enfatizó que el otorgamiento de una hipoteca y la cancelación de otra anterior en modo alguno prueba que el dinero de la primera que se haya usado para abonar la segunda.-
Expresó que en el caso de que el dinero se hubiera entregado el mismo día de la escritura con destino a cancelar una deuda anterior, no habría duda que en el acto de entrega del dinero no se suscribió la escritura N° 666 que otorgaba una garantía hipotecaria a ese mutuo, sino que esa garantía se le concedió al acreedor en un acto posterior, aunque sea en horas, lo que tornaba aplicable el art. 118, inc.3 LCQ, que establece la ineficacia de pleno derecho de los actos realizados por el deudor en el período de sospecha en cuanto a la constitución de una hipoteca respecto de una obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.-
Fecha de...
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