Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente B 64409
| Presidente del tribunal | Soria-Negri-de Lázzari-Genoud |
| Número de expediente | B 64409 |
| Fecha | 15 Agosto 2018 |
| Categoría | Derecho administrativo,expediente administrativo,administración pública,acto administrativo,demanda contencioso administrativa,Procedimiento administrativo |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.409, "I., M.T. contra Provincia de Buenos Aires (DIR. G.. CULT. Y EDUC.). Coadyuvante: T., E.G.. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
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La señora M.T.I., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación) y solicita se declare la nulidad de las resoluciones DGCyE 2.576/00 y 1.561/02 dictadas en los expedientes administrativos 5839-179717/2000 y 5800-290328/2000, respectivamente.
Por la primera, se reubicó, a partir del 1 de octubre de 1999, al personal de la Dirección Teatro Auditorium y R.P. dependiente de la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación. La resolución 1.561/02 rechazó por improcedente el recurso de revocatoria incoado por la aquí actora contra la anterior.
Por consecuencia de la nulidad reclamada, solicita se deje sin efecto la reubicación de la señora E.G.T. en el cargo de subdirectora administrativa y la suya como profesional "A", en el mencionado ente. Pide además que se ordene la reapertura del proceso de reubicación de los nombrados con ajuste a los presupuestos de las leyes 12.268 y 10.430, llamando a concurso de oposición y antecedentes si fuere menester para legitimar tal proceso.
Pretende, también, recuperar el nivel salarial existente a la fecha de la aplicación de la ley 12.268 y que se le abonen las diferencias salariales entre el cargo de profesional "A" que percibió y el de subdirector administrativo cuyo reconocimiento reclama.
Finalmente, requiere que se dicte una medida cautelar "de innovar en el estado escalafonario del aludido organismo, con respecto a los cargos de Subdirector del ente y Profesional 'A' que le han conferido, supeditando la reubicación en el cargo mencionado en primer término, a lo que resulte de la aplicación del art. 26 de la ley 12.268 y 132, 155 y cc. de la ley 10.430, en cuanto resulte compatible, ello sin perjuicio de llamar a concurso".
Por último, ofrece prueba.
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A fs. 139/140 la accionante amplía la demanda y denuncia irregularidades en la conservación de su legajo de personal al que identifica bajo el número 192.332.
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Corrido el traslado de ley se presenta a juicio, a través de su representante, la Fiscalía de Estado, postula la legitimidad de los actos administrativos impugnados, niega los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de especial reconocimiento, y solicita el rechazo de la acción.
Pide asimismo, se cite en los términos del art. 10 del Código Contencioso Administrativo, a la señora E.G.T. quien fue reubicada en el cargo de Subdirectora Administrativa del Teatro Auditorium y R.P. reclamado por la accionante.
Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.
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A fs. 160/166 se presenta la señora T. y contesta la citación en carácter de tercero. Niega los hechos expuestos en la demanda, refuta los argumentos en los que se funda la acción y solicita su rechazo.
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A fs. 327 la accionante denuncia que la señora E.G.T., citada en carácter de tercero en estos autos, cesó en la actividad en el Centro Cultural Teatro Auditorium de Mar del Plata, para acogerse al beneficio jubilatorio. Por consecuencia de ello, postula que su intervención en autos ha devenido abstracta.
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A fs. 329 la actora denuncia que el Director del Teatro Auditorium le comunicó el cese en sus funciones, a partir del 1 de julio de 2010, como agente dependiente del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, en razón de reunir los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio en los términos del decreto ley 9.650/80. Ante esta situación sobreviniente la señora I. solicita que preventivamente se ordene la reincorporación a sus tareas hasta tanto se dicte sentencia en autos.
Mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2010, este Tribunal desestimó la medida cautelar requerida por entender que si bien la operatividad de los actos cuya suspensión se persigue podría incidir en el resultado de autos, su impugnación excede los límites impuestos por la pretensión principal, ya que por conducto de una petición cautelar se intenta la suspensión de actos dictados mucho después de iniciada la demanda.
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Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas; incorporados los cuadernos de prueba de la parte actora (v. fs. 202/401) y de la coadyuvante (v. fs. 402/444); glosados los alegatos presentados por las partes (v. fs. 451/459 -actora-; 460 -demandada-), declarado por perdido a la parte coadyuvante el derecho que tenía de alegar y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo
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La actora relata que ingresó a la Administración Pública en 1970 como "asistente social" y luego continuó su carrera dentro de la planta "profesional" (socióloga). Indica haberse desempeñado como J. de Departamento, Subdirectora y D. en distintas dependencias públicas.
Precisa que en 1982 inició la carrera administrativa en el Teatro Auditorium y R.P. de Mar del Plata, dependiente de la Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en el que revistó en la planta profesional "A" en las sucesivas categorías 17, 18 y 21.
Señala que hasta la sanción de la ley 12.268 cumplió funciones que correspondían a la competencia de la Subdirección Administrativa del mencionado ente. Por ello estima que poseía una "aspiración legítima" a ser reubicada en esa posición, la que entiende como un derecho administrativo vulnerado. Ello así, toda vez que se conjugan en él los conceptos de carrera administrativa y condición legal exigida para acceder al cargo que se pretende.
Apunta que cumple todos los requisitos reglados para ser asignada a ese puesto, y subraya que "en mejor y más apta posición relativa que quien ha sido colocado en el cargo que pretende".
Con relación a los actos impugnados, dice que resultan infundados y arbitrarios y que poseen graves vicios de ilegitimidad. Explica que en el exordio de la resolución 1.561/02 no se analizan ninguno de los requisitos evaluativos que exige la norma de aplicación así como tampoco se explicita ni relacionan los antecedentes de hecho que derivaron en la reubicación que cuestiona.
Señala que la ley 12.268 establece que el personal del aludido teatro debe ser reubicado en el nuevo escalafón en función de "las tareas efectivamente desempeñadas", "las condiciones que reúna el agente" y las "determinaciones del plantel básico".
Advierte que lo único que expresan los actos en crisis es la situación de revista de los agentes previo a la materialización del proceso reubicatorio. Sostiene que los actos impugnados carecen de adecuada motivación, pues se basan en referencias formales sin atender a las superiores motivaciones que inspiraron al legislador a diseñar la norma -tareas efectivamente prestadas y condiciones del agente-.
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En oportunidad de contestar la demanda, la Fiscalía de Estado explica que mediante resolución DGCyE 2.576/00 se reubicó al personal del Teatro Auditorium y R.P. en el escalafón contemplado en la ley 12.268.
Precisa que la accionante fue encasillada en el Agrupamiento IV -Profesional, Técnico y Administrativo-, Clase III -Profesional A-, Categoría 16, situación de revista que fue confirmada mediante la resolución DGCyE 1.561/02.
Niega que los actos cuestionados padezcan vicios que obsten su validez. Agrega que ellos importan el adecuado ejercicio de la potestad de organización atribuida por la mencionada ley.
Sostiene que la autoridad administrativa debió cumplir la reubicación contemplando integralmente las tres pautas que la ley estableció, estas son: las tareas efectivamente desempeñadas; las condiciones que reúna el personal y las determinaciones del plantel básico respectivo.
Afirma que la naturaleza de las tareas ejercidas y las aptitudes de los agentes son las desempeñadas y demostradas en el ejercicio de una concreta situación de revista que, por lo tanto, no puede soslayarse.
Continúa explicando que la autoridad de aplicación no tuvo otra posibilidad de actuación que la de relacionar las tareas desempeñadas en el ámbito de las antiguas situaciones de revista y trasladarlas al nuevo esquema organizacional. Dice que lo que la accionante califica como simplificación de las exigencias de la ley 12.268 no es más que el ejercicio válido de las potestades valorativas atribuidas a la Dirección General de Cultura y Educación para realizar las reubicaciones.
Puntualiza que la resolución 1.561/02 expresa que la agente I. revistaba en la máxima posición del Agrupamiento Profesional de la ley 10.430 (Clase A; Categoría 21) y que ahora lo hace en el máximo nivel profesional del Agrupamiento IV -Profesional, Técnico y Administrativo-) que prevé el estatuto de la ley 12.268 (Clase III -Profesional A-; Categoría 16).
Asevera, asimismo, que los actos impugnados se dictaron sobre la base de las mismas tareas, condiciones personales y situación de revista que la actora ejercía bajo el sistema anterior.
Pone de resalto que no ha existido perjuicio patrimonial para la accionante. Afirma que se ha mantenido el rango retributivo sobre el total de posiciones relativas. Explica que durante la vigencia de la ley 10.430 la señora I. ejercía la categoría 21 sobre un total de 24 niveles salariales previsto por esa norma, mientras que de conformidad con el estatuto de la ley 12.268 está encasillada en la categoría 16 sobre 20 niveles salariales previstos en la misma.
Por...
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