Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Marzo de 2021, expediente CNT 014499/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 14499/2016

(Juzg. Nº 70)

AUTOS: “ISOD LILIANA AMALIA C/ EMBAJADA DE ISRAEL S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de marzo de 2021.-

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Que, en el caso en estudio el accionante y la demandada arriban a un acuerdo, solicitando la homologación del mismo ante el Tribunal conforme los términos del art. 15 de la LCT.

Que, ahora bien, se ha definido homologación como la confirmación que el juez otorga a ciertos actos o convenios de las partes con el objeto de darles firmeza (O.,

Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales

, p.

354). Si bien la figura es de aplicación genérica a todo tipo de litigios (ver art. 309 CPCCN), en el derecho laboral tiene una importancia específica y sustancial ya que, según mandato legislativo, los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición, de los derechos e intereses de las partes (art.

15 LCT).

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Que, sobre el particular la doctrina señala que para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan valides de siempre intervenir una autoridad judicial o administrativa. Una autocomposición privada debe descartarse en materia laboral, y los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada de haberse alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes, lo cual para ser eficaz, obliga a una valoración circunstanciada de cada caso, lo que en la práctica no suele observarse (P.,

Normas Procesales en la LCT y su reforma por la ley 21297

,

TSS 1976-286).

Que en otras palabras, el legislador entiende que el acto de homologación en los procesos laborales no deben ser un simple acto “pro forma”, sino abarcar un examen de lo acordado por las partes tomando como referencia la validez del reclamo ya que, en palabras del Superior Tribunal, “la homologación tiene por finalidad verificar la verdad y corrección del acto y los jueces pueden negarle sus efectos propios si lo encuentran insostenible por importar la abdicación de derechos irrenunciables y contravenir normas de orden público, carecer las partes de capacidad o estar viciado el consentimiento (CSJNación, sent. Del 28/6/71 “Alvedro de Gonzáles, B. c/

Algodonera Platense SA”, Fallos 280;107).

Que, ello explica F. y T. afirmen que la homologación no puede consistir en una tarea mecánica, sino que el homologante debe reflexionar sobre el acuerdo,

antecedente y hechos que, atendidos conforme la esencia del Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

asunto, debe ser examinados a la luz del derecho en cuanto su...

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