Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 2 de Octubre de 2014, expediente FMZ 081091814/2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81091814/2012 ISMAR S.R.L. C/ GARRIDO SERRA DANIEL F P/ ORDINARIO (I1814)

Mendoza, 02 de octubre de 2014.

Y VISTOS:

Los presentes obrados n° FMZ 81091814/2012, caratulados: “ISMAR SRL

c/ GARRIDO SERRA, D. p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza N° 2 a esta Sala “A” a fin de resolver el recurso de apelación articulado a fs. 505

por el demandado Sr. D. contra la resolución de fs. 502/504, por la cual se

resuelve: “1º) HACER LUGAR a la oposición formulada por la actora a fs. 501, y en

consecuencia, IMPONER a la demandada CAUCION REAL DE PESOS QUINIENTOS

MIL ($ 500,000) (art. 35 de la ley 22.362), sujeta a modificación, conforme se ha expresado

supra, a los efectos de que la accionada continúe en el uso de la marca objeto del pleito, la

que deberá efectivizarse en el plazo de cinco (5) días de notificada que sea la presente.”

Y CONSIDERANDO:

I. Que mediante demanda de fs. 14/15 vta. y su ampliación de fs. 73/83 vta.

ISMAR SRL pretende el cese de uso de marca “Ferretón” por parte del Sr. D. Garrido.

A fs. 497 vta. in fine el demandado optó por continuar con la explotación de la

marca, en los términos del art. 35 de la ley 22362, y solicitó al Juez que fijara caución

juratoria.

Frente a ello, la actora pidió caución real, a lo cual el a quo accedió mediante

resolución de fs. 502/504, que estableció una caución de quinientos mil pesos ($ 500.000).

II. Que, a fs. 505, el demandado se agravió de la mentada resolución en base a

los siguientes argumentos.

En primer lugar, sostuvo que, tal como razona el J. en su auto interlocutorio,

al llamado incidente de explotación previsto en el artículo 35 de la ley 22362 se le aplican,

por analogía, las reglas de las medidas precautorias. Por lo cual, debe verificarse la

concurrencia de verosimilitud del derecho, de peligro en la demora, y, como aditamento

Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.F. Firmado por: R.H. MARINO diferente respecto de las medidas precautorias ordinarias que se dictan inaudita parte, debe

meritarse también la apariencia del derecho de la demandada, conforme a la letra del

precitado artículo legal.

En este contexto, argumentó que no existe verosimilitud del derecho de la

actora, dado que el título marcario presentado por ella no protege la venta de artículos de

ferretería, como pretende. En efecto, la Clase N° 35 protegida por el título marcario

ostentado no comprende la actividad de una empresa cuyo función primordial sea la venta de

mercancías, es decir, las llamadas empresas comerciales. Así surge, según alegó la

recurrente, de la Octava edición de la Clasificación de Niza, vigente a la fecha 11 de enero de

2007 en que se aprobó la marca a la actora, conforme la Disposición del Instituto Nacional

de Propiedad Industrial (INPI) M225/02 y art. 1 del Decreto 558/1981 reglamentario de la

ley 22362.

Adicionalmente, indicó que el a quo no tuvo en cuenta el derecho aparente de

su parte, ya que no consideró que ella es propietaria de la designación comercial “Ferretón”

desde el año 2002 en el ámbito de la provincia de Mendoza...

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