Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 2 de Octubre de 2014, expediente FMZ 081091814/2012
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81091814/2012 ISMAR S.R.L. C/ GARRIDO SERRA DANIEL F P/ ORDINARIO (I1814)
Mendoza, 02 de octubre de 2014.
Y VISTOS:
Los presentes obrados n° FMZ 81091814/2012, caratulados: “ISMAR SRL
c/ GARRIDO SERRA, D. p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza N° 2 a esta Sala “A” a fin de resolver el recurso de apelación articulado a fs. 505
por el demandado Sr. D. contra la resolución de fs. 502/504, por la cual se
resuelve: “1º) HACER LUGAR a la oposición formulada por la actora a fs. 501, y en
consecuencia, IMPONER a la demandada CAUCION REAL DE PESOS QUINIENTOS
MIL ($ 500,000) (art. 35 de la ley 22.362), sujeta a modificación, conforme se ha expresado
supra, a los efectos de que la accionada continúe en el uso de la marca objeto del pleito, la
que deberá efectivizarse en el plazo de cinco (5) días de notificada que sea la presente.”
Y CONSIDERANDO:
I. Que mediante demanda de fs. 14/15 vta. y su ampliación de fs. 73/83 vta.
ISMAR SRL pretende el cese de uso de marca “Ferretón” por parte del Sr. D. Garrido.
A fs. 497 vta. in fine el demandado optó por continuar con la explotación de la
marca, en los términos del art. 35 de la ley 22362, y solicitó al Juez que fijara caución
juratoria.
Frente a ello, la actora pidió caución real, a lo cual el a quo accedió mediante
resolución de fs. 502/504, que estableció una caución de quinientos mil pesos ($ 500.000).
II. Que, a fs. 505, el demandado se agravió de la mentada resolución en base a
los siguientes argumentos.
En primer lugar, sostuvo que, tal como razona el J. en su auto interlocutorio,
al llamado incidente de explotación previsto en el artículo 35 de la ley 22362 se le aplican,
por analogía, las reglas de las medidas precautorias. Por lo cual, debe verificarse la
concurrencia de verosimilitud del derecho, de peligro en la demora, y, como aditamento
Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.F. Firmado por: R.H. MARINO diferente respecto de las medidas precautorias ordinarias que se dictan inaudita parte, debe
meritarse también la apariencia del derecho de la demandada, conforme a la letra del
precitado artículo legal.
En este contexto, argumentó que no existe verosimilitud del derecho de la
actora, dado que el título marcario presentado por ella no protege la venta de artículos de
ferretería, como pretende. En efecto, la Clase N° 35 protegida por el título marcario
ostentado no comprende la actividad de una empresa cuyo función primordial sea la venta de
mercancías, es decir, las llamadas empresas comerciales. Así surge, según alegó la
recurrente, de la Octava edición de la Clasificación de Niza, vigente a la fecha 11 de enero de
2007 en que se aprobó la marca a la actora, conforme la Disposición del Instituto Nacional
de Propiedad Industrial (INPI) M225/02 y art. 1 del Decreto 558/1981 reglamentario de la
Adicionalmente, indicó que el a quo no tuvo en cuenta el derecho aparente de
su parte, ya que no consideró que ella es propietaria de la designación comercial “Ferretón”
desde el año 2002 en el ámbito de la provincia de Mendoza...
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