Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 009125/2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Islas, N.V. y otro c/ Transportes Almirante Brown s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 9.125/2017 -Juzgado Civil n° 64

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Islas, N.V. y otro c/ Transportes Almirante Brown s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada con fecha 17/9/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por N.V.I. y A.H.C. -en representación de su hijo menor M. A. C.-, condenando a Transporte Almirante Brown y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a abonarles la suma de $

855.000, más intereses y costas; apelaron las accionadas y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

Los agravios de las emplazadas fueron presentados el día 30/11/2022 y merecieron la contestación de los actores el 3/12/2022 -con la adhesión de la R.P. en su dictamen del 20/12/2022-; mientras que los agravios de la Sra. Defensora fueron presentados en la fecha antes mencionada y fueron contestados por el demandado y su aseguradora el 23/12/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Agravios La Sra. Defensora de Menores e Incapaces cuestiona por exiguos los montos concedidos a su representado.

Por su parte, las accionadas critican la responsabilidad que se les endilgó,

alegan que la prueba producida en autos es endeble y no demuestra la real ocurrencia del accidente. Asimismo, consideran elevadas las sumas por las que prosperó la demanda y la tasa de interés establecida.

III.- Decisión de la anterior Magistrada La a quo tuvo por acreditados los hechos expuestos en la demanda, esto es, que el 6/9/2015 a las 12:15 hs. aproximadamente, la Sra. Islas y el Sr. C. se subieron al colectivo de la Línea 33, interno 269, junto con su hijo menor de edad M.

  1. C, quien se sentó sobre la falda de su madre en el último asiento doble antes de la puerta central utilizada para el descenso de pasajeros, y que a la altura del Parque Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    L. la puerta se cerró y aprisionó el dedo índice de la mano izquierda del niño,

    provocándole lesiones en ese dedo.

    IV.- Cuestión preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    V.- La deserción del recurso de las accionadas (atribución de responsabilidad)

    Debo señalar en primer término que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P., Tomo III, pág.351)

  2. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia(A., Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich,

    J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, AbeledoPerrot, 2015, T I,

    pág.740).

    La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea,

    Tomo 1, pág. 941; F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII,

    pág.106 y sgtes.).

    Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho, o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-

    9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver E.C., Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión,

    pág. 281; A., R. y De los Santos, M., Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).

    USO OFICIAL

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ,La Ley, T. III, pág. 172).

    Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266

    del Código Procesal).

    En razón de lo dicho, y de acuerdo al contenido del escrito de apelación,

    considero que debe ser declarado desierto el recurso interpuesto por las emplazadas,

    sobre todo si valoro que han limitado su estrategia defensiva a una constante y cerrada negativa total de los hechos, postura que quedó desmentida por las probanzas rendidas en autos y que fueran debidamente detalladas por la a quo. De ahí que los argumentos introducidos tardíamente en esta Alzada reflejan únicamente su disconformidad con el Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    resultado del pleito, por lo que concluyo que no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica antes mencionados.

    Atento lo expuesto, dado que no se verifica una verdadera critica al razonamiento de la anterior Magistrada, no cabe otra solución que la deserción del recurso de la parte demandada y citada en garantía sobre estas cuestiones.

    VI.- Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente La anterior sentenciante concedió la suma de $ 500.000 a favor del menor M. C. por el daño psicológico sufrido.

    La Sra. Defensora de Menores lo critica por exiguo, mientras que la demandada y su aseguradora peticionan por su rechazo ya que, según alegan, no se ha acreditado la relación causal entre las lesiones y el evento dañoso.

    En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,

    2002, pág. 63 y...

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