Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Diciembre de 2019, expediente COM 019458/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ISLANDIA S.A. c/

VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CIA. S.A. COMERCIAL

INDUSTRIAL s/ Ordinario” (Expediente Nº 19.458/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1. Sólo intervienen la Doc

tora M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 22/24 se presentó Islandia S.A. –en adelante, Islandia-, quien promovió demanda de cobro de sumas de dinero contra Valenciana Argentina José

    Eisenberg y Cía. S.A.C.I.F.

  2. –en lo sucesivo, Valenciana Argentina-, reclamando que se condene a esta última al pago de la suma total de $ 234.673, con más sus correspondientes intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que es una empresa que presta servicios de limpieza y que la demandada la contrató a tales efectos a partir del año 2012.

    Sostuvo que la relación contractual se desarrolló normalmente,

    realizándose continuos ajustes de precio en la facturación como consecuencia de los mayores costos, tanto de los productos utilizados, como de los salarios de los trabajadores negociados en las paritarias del sector de empleados de maestranza.

    Explicó que, mediante carta documento de fecha 07/06/2017, comunicó a la demandada un nuevo ajuste de precio de la facturación, pero ésta se negó a aceptarlo,

    Fecha de firma: 19/12/2019

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación dándose así por finalizada la relación contractual.

    Afirmó que al intimar a la accionada, mediante carta documento del 04/07/2017, al pago de las facturas correspondientes a los servicios prestados durante los meses de junio y julio de 2017, aquélla contestó por la misma vía, con fecha 10/07/2017, efectuando una serie de requerimientos totalmente infundados –los que no fueron detallados por la actora-, no obstante lo cual, su parte procedió a satisfacerlos el día 17/07/2017, pero la deudora mantuvo su postura renuente al pago.

    Continuó refiriendo que cursó una nueva intimación de pago a través de carta documento del 26/07/2017, la que fue respondida por la accionada, por la misma vía, el 31/07/2017, efectuando una nueva serie de reclamos –tampoco individualizados en la demanda- y solicitando, además, “la documentación que acredite la satisfacción de todo crédito que pudiera corresponder a los trabajadores que se desempeñaron en la empresa suscripta”, reclamo que juzgó “abierto, circular y disparatado” y con el fin velado de no abonar el servicio recibido, motivo por el cual se vio obligada a iniciar la presente acción.

    Indicó que antes de producirse el conflicto entre las partes, la emplazada había solicitado a su parte una carta de indemnidad, la que le fue extendida y entregada el 18/03/2017.

    Por último, puso de relieve que la contraria nunca objetó las facturas por los servicios prestados, pero repentinamente manifestó dudas acerca de su observancia de las leyes laborales, pese a que su parte siempre había dado cumplimiento de ellas y todos los meses presentaba a la demandada las copias de los recibos de sueldo y del pago de la obra social de los trabajadores.

    2) A fs. 111/125 se presentó Valenciana Argentina J.E. y Cía.

    S.A.C.I.F.I., quien contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante, en particular, que esta última hubiera satisfecho los requerimientos impuestos por el art. 30 de la ley N° 24.744 –denominada Ley de Contrato de Trabajo (LCT)-, brindó su versión de los acontecimientos.

    En ese sentido, comenzó recordando que el art. 30 LCT impone a quienes Fecha de firma: 19/12/2019

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    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación contraten o subcontraten servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento el deber de exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social,

    bajo apercibimiento de resultar solidariamente responsables por las obligaciones de aquéllos respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios.

    Expuso que, más allá de toda disquisición doctrinaria acerca del alcance de la norma, los tribunales han considerado, casi pacíficamente, que los servicios de limpieza, sin importar la actividad del contratista, están alcanzados por la responsabilidad solidaria allí prevista, motivo por el cual, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos del art. 30 LCT, Valenciana Argentina resultaría solidariamente responsable por las obligaciones de Islandia respecto del personal que esta última hubiera destinado a la prestación del servicio de limpieza brindado a aquélla.

    Asimismo, sostuvo que de conformidad con lo establecido por el art. 136

    LCT, en caso de existir contratistas o intermediarios, tales como la actora, sus trabajadores podrían exigir al empleador principal solidario, como lo fue su parte, que retuviera de lo adeudado a aquélla las sumas correspondientes a remuneraciones y aportes previsionales y que, en caso de que la primera mantuviera deudas con organismos de seguridad social, el principal estaba facultado para retener los importes pertinentes, aún cuando nada se adeudara a los empleados.

    Agregó que, más allá del mandato legal, su experiencia con la contraria la había llevado a ser especialmente cauta, dado que, hasta febrero de 2013, el prestador del servicio de limpieza había sido el cónyuge de la presidente de Islandia, R.B., quien, el día 05/02/2013, solicitó a su parte comenzar a facturar por intermedio de dicha sociedad, sin explicitar las razones de ese cambio, lo que motivó el otorgamiento, con fecha 18/03/2013, de la carta de indemnidad a favor de Valenciana Argentina contra eventuales reclamos de empleados de Islandia y de Bilbao, documento que fuera acompañado con la demanda.

    Hizo alusión también a una nota periodística publicada por el diario Clarín, en la que se daba cuenta de que la AFIP había resuelto no otorgar una licitación Fecha de firma: 19/12/2019

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    Poder Judicial de la Nación por servicios de limpieza a R.E.B., pese a que él había presentado la oferta más baja, aduciendo el organismo que esa empresa oferente había sido denunciada por sus propios empleados de haberlos contratado “en negro”, había presentado un presupuesto inconsistente y no había cumplido los requisitos formales para ser proveedora del Estado.

    Señaló que, en ese marco y tras recibir una carta documento de la accionante, fechada el 07/06/2017, en la que ésta, aduciendo supuestos incumplimientos o pagos fuera de término de su parte, había pretendido imponer un desproporcionado aumento o la conclusión del contrato, procedió a contestar por la misma vía, el día 14/06/2017, negando las imputaciones formuladas en su contra e intimando a Islandia para que, en el término de cinco días, entregara la siguiente documentación: una constancia de pago de las remuneraciones de cada uno de los empleados afectados al servicio de limpieza prestado a Valenciana Argentina (fotocopia de recibos de sueldos pagos a cada uno de ellos); una fotocopia del comprobante de pago F.931 de Seguridad Social correspondiente al mes de mayo de 2017; un certificado bancario de cuenta corriente; un certificado de cobertura de ART vigente, con la nómina de los empleados declarados, una fotocopia del programa de seguridad presentado a la ART; una fotocopia del programa de capacitación relacionado a las tareas; fotocopia de la entrega de elementos de seguridad a los trabajadores; y una fotocopia del pago de aportes sindicales correspondientes al mes de mayo de 2017.

    Afirmó que la actora guardó silencio ante su requisitoria y no presentó la documentación exigida, lo que motivó que le cursara otra carta documento, con fecha 28/06/2017, reiterando su intimación a acompañar la documentación y comunicando su decisión de ejercer la facultad de retención conferida por el art. 136 LCT, aunque en esa ocasión no acotó su requisitoria al mes de mayo de 2017 como en las veces anteriores,

    sino que la amplió al período correspondiente a mayo/junio de 2017.

    Continuó refiriendo que la accionante recién procedió a contestar mediante misiva del 04/07/2017, en la que rechazó las cartas documentos recibidas, por improcedentes e intimó al pago de las facturas N° 465 y N° 466 correspondientes a los servicios prestados durante los meses de mayo y junio de 2017.

    Fecha de firma: 19/12/2019

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Sostuvo que Islandia persistió en la falta de cumplimiento de las intimaciones cursadas, por lo cual volvió a exigirle la presentación de la...

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