ISLA, XOANA ALEJANDRA c/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 07 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CNT 068847/2015/CA001 |
Número de registro | 6298 |
Poder Judicial de la Nación EXPEDIENTE Nº 68847/2015 - “ISLA, XOANA ALEJANDRA C/ DIA
ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
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En primera instancia se resolvió,
que ante el deficiente registro de la contratación, el despido indirecto en el que se posicionó la trabajadora resultó ajustado a derecho.
Lo expuesto, en tanto no se encontró acreditada la prestación eventual invocada por las codemandadas, se decidió que la real empleadora de la Sra. Isla resultó ser DIA ARGENTINA S.A.. Se concluyó entonces, que entre las partes medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por cuyas obligaciones SUMINISTRA S.R.L. resulta solidariamente responsable.
En consecuencia, prosperaron las indemnizaciones por despido (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), y las derivadas de la falta de registro de la contratación por parte de DÍA
ARGENTINA S.A. (arts. 8 y 15 de la Ley Nº 24.013).
Asimismo, fue acogido el reclamo por diferencias salariales por el deficiente registro de la jornada de trabajo, y el enmarcado en los términos del art. 80 de la L.C.T.
Todo ello, con costas a las codemandadas vencidas.
Tal decisorio fue apelado por el perito contador a fs. 325, por el patrocinio letrado de la parte actora a fs. 326, por DÍA ARGENTINA S.A. a fs. 327/328 y por SUMINISTRA
S.R.L. a fs. 329/339.
Fecha de firma: 07/11/2022
Alta en sistema: 08/11/2022
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
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Por razones de mejor orden metodológico, trataré conjuntamente los recursos interpuestos por cada una de las codemandadas, en tanto ambas cuestionan los términos en los que quedó encuadrado el contrato de trabajo, y el alcance de la condena en los términos del art. 80 de la L.C.T.
Al respecto, repasemos que fs.
6/23 la parte actora afirmó que si bien la Sra. Isla fue contratada por SUMINISTRA S.R.L. el 06/05/2014, siempre desempeñó tareas normales y habituales en distintos supermercados de la firma DÍA
ARGENTINA S.A., tales como en atención al cliente, ofreciendo la tarjeta del comercio y capacitaciones al personal de las sucursales.
Además, precisó que SUMINISTRA
S.R.L. registró deficientemente la jornada de trabajo como una jornada a tiempo parcial, mientras la actora trabajaba de lunes a sábados, de 09:00 a 14:00 horas, y hasta las 21:00 horas los días que tenía a cargo las capacitaciones, encontrándose en excedidas las dos terceras partes establecidas en el art. 92 ter. Inc. “2”.
A partir de todo lo expuesto, la parte actora afirmó que su contrato de trabajo estuvo encuadrado en el art. 29 de la L.C.T., habiendo sido DÍA ARGENTINA S.A. su real empleadora, y SUMINISTRA S.R.L. una mera intermediaria, en fraude a la legislación laboral.
Con referencia al distracto, expresó
que como consecuencia de la cantidad de horas en las que la actora laboraba parada, sin descanso, comenzó a sufrir cervicalgia.
Frente a ello, intimó a ambas empresas para que regularizaran la contratación, y notificaran a la A.R.T. de su padecimiento. Aunque, todo ello derivó en su desvinculación ante la negativa (SUMINISTRA S.R.L.) y silencio (DÍA
ARGENTINA S.A.) ante sus reclamos.
Finalmente, especificó que si bien SUMINISTRA S.R.L. invocó que la trabajadora estaba incurriendo en ausentismos injustificados, ello no era cierto, en tanto la misma se Fecha de firma: 07/11/2022
Alta en sistema: 08/11/2022
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación encocntraba cursando la licencia médica pertinente, luego de atender su dolencia a través de la obra social.
Contrariamente, a fs. 29/33
contestó demanda DÍA ARGENTINA S.A., negando ser la empleadora de la reclamante.
A tal efecto, sostuvo que su parte contrató los servicios de SUMINISTRA S.R.L., quien asignó a la trabajadora en su establecimiento (el de DÍA ARGENTINA S.A.) para que cubriese la vacante de un trabajador que estaba ausente por transitar una licencia por enfermedad, en el marco de un pico de trabajo, y a fin de prestar tareas en el depósito (ver fs. 30 vta.).
En tales términos, se identificó
USO OFICIAL
como “ajena” a la relación laboral existente entre la Sra. Isla y SUMINISTRA S.R.L., ignorando las particularidades de la contratación habida entre las mismas.
Lo propio hizo SUMINISTRA S.R.L.
a fs. 155/168. En dicha presentación, la codemandada se identificó
como una empresa de servicios eventuales y única empleadora de la Sra. Islas.
En ese sentido, especificó que ante una requisitoria de personal formulada por DÍA ARGENTINA S.A.,
suministró a dicha empresa el trabajo de la Sra. Isla, para cubrir exigencias extraordinarias y ausentismos de personal.
En esa línea, afirmó que entre su parte y la accionante medió un contrato por tiempo indeterminado discontinuo, en los términos del art. 29 de la L.C.T, por el que DÍA
ARGENTINA S.A., en su calidad de empresa usuaria, es responsable solidaria.
Desde tal lógica, negó los reclamos formulados por la contraria, peticionando el rechazo de la acción.
III.Sentadas las posturas de los litigantes,
observo que las codemandadas adoptaron una postura ciertamente genérica al señalar las razones que motivaron su vínculo comercial, en Fecha de firma: 07/11/2022
Alta en sistema: 08/11/2022
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
tanto ninguna individualizó la razón concreta por la cual la Sra. Isla fue pretendidamente suministrada a DÍA ARGENTINA S.A., aludiendo genéricamente a exigencias extraordinarias que habrían tornado necesario contratar personal eventual, en el marco de ciertas licencias por enfermedad no identificadas.
Mucho menos se pronunciaron sobre el tiempo que duró dicha “transitoriedad”, ni explicaron en qué
términos tuvo lugar la misma, de acuerdo a las características operativas de DÍA ARGENTINA S.A.
En tal marco, la falta de precisión en torno a la causal de eventualidad, no permite evaluar si el lapso en el que la trabajadora prestó tareas en favor de la empresa usuaria (un año) es poco o mucho tiempo, incluso más allá de las previsiones establecidas en el decreto reglamentario.
En esa línea, destaco que las codemandadas no fueron contestes con relación a las tareas que le fueron asignadas a la Sra. Isla, a la vez que desconocieron enfáticamente todo lo relativo a su registración, en clara evidencia de la inobservancia de las obligaciones a su cargo.
En el punto, observo que la contestación de demanda debe ajustarse, en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65 de la Ley Nº 18.345 (en adelante, la “L.O.”) y 356 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación (en adelante, el “C.P.C.C.N.”).
De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a las demandadas expedirse en forma explícita,
clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción, ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.
Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios- pág. 159, E.A.P., la Fecha de firma: 07/11/2022
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Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.
Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...”.
Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el USO OFICIAL
descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver,
en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/
Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”,
del registro del Juzgado N° 74).
Lo expuesto, me lleva a señalar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía.
Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales, suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio.
Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales.
La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las Fecha de firma: 07/11/2022
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