Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2015, expediente A 71170

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.170, "Isla, S.E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. dictó sentencia rechazando el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, confirmando de ese modo la resolución de primera instancia que dispuso la liquidación de los intereses sobre los honorarios de los abogados de la parte actora, con arreglo a la tasa activa (fs. 162/163).

  2. Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 166/173), cuya denegatoria -con fundamento en la falta de definitividad del resolutorio recurrido- (fs. 175) motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 237/243).

  3. Admitida por este Tribunal mediante resolución de fecha 7-XI-2011 (fs. 247/249), se declaró mal denegado el recurso, y en uso de la facultad prevista en el art. 31 bis se hizo lugar a la queja y se concedió el recurso interpuesto.

  4. Dictada la providencia de autos (fs. 297/298) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el representante legal y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al pedido de aplicación de intereses a la tasa activa sobre los honorarios profesionales, ello con fundamento en el art. 54 del decreto ley 8904/1977 y en el precedente de esta Corte: C. 77.434, "Banco Comercial" de fecha 19-IV-2006.

  6. Contra dicha resolución, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció violación de los arts. 10 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561-, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 166/173).

    Cuestionó la aplicación de la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados de la parte actora, con base en los siguientes argumentos:

    1. Alega violación del art. 10 de la ley 23.928 texto según ley 25.561- en cuanto dispone la derogación, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, precios o servicios.

      Sostiene que la norma en cuestión ha aparejado la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977, en la medida que establece para el caso de mora en el pago de honorarios profesionales de abogados, la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento.

      Explica que la tasa activa, destinada a retribuir la actividad comercial financiera de las entidades bancarias, contiene además del "interés puro o real", una serie de ingredientes entre los que se encuentran el costo operativo del banco, la tasa de riesgo y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o "indexación por inflación", consagrando así una "indexación encubierta" que el art. 10 de la ley 23.928 repudia y prohíbe de manera imperativa.

      Concluye, en consecuencia que el interés previsto en la ley de honorarios no es exclusivamente moratorio -al establecerse la tasa activa-, sino también compensatorio, pues no sólo pretende resarcir al abogado acreedor por la falta de cobro durante el tiempo de la mora sino que, además, pretende ponerlo a resguardo de la depreciación monetaria.

      Consecuentemente, estima que el Tribunal no podía aplicar el art. 54 inc. b, sino que en todo caso debía fijar una tasa de interés en virtud de la facultad que emana del art. 622 del Código Civil.

    2. Plantea violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte reiterada a partir de la causa "Yabra" de fecha 27-II-1996, elaborada en torno a la norma arancelaria en cuestión, en la que se resolvió que dado que la disposición del inc. b) del art. 54 del decreto ley 8904/1977 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, debiendo los jueces fijar la tasa de interés con arreglo a lo que prescribe el art. 622 del Código Civil.

    3. Finalmente, sostiene que la doctrina legal citada en el párrafo anterior, que ha sido reiterada durante más de una década, no puede reputarse modificada por el criterio establecido por esta Corte en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. del 19-IV-2006), fallo "solitario y aislado" que no ha sido vuelto a aplicar hasta el presente (fs. 232 vta.).

      Refiere que dicho precedente -en el que se dispuso aplicar la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados, declarando aplicable el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977- fue pronunciado por este Tribunal por una ajustada mayoría de cinco votos contra cuatro, y con una integración que ha sido modificada, todo lo cual demuestra que -atento las circunstancias en que fue dictado, y su falta de reiteración en casos posteriores- el criterio allí adoptado "no constituye doctrina legal".

    4. Sobre la base de los argumentos reseñados, solicita que se declare inaplicable al caso el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 y se resuelva -con base en la doctrina legal de esta Corte relativa al art. 622 del Código Civil- que los intereses de los honorarios de los letrados de la actora sean calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  7. El recurso debe prosperar.

    Adelanto que asiste razón a la quejosa en cuanto plantea la inaplicación que en el caso ha hecho el tribunal de alzada del art. 10 de la ley 23.928 como así también de la doctrina de esta Suprema Corte en el tema que nos ocupa.

    Como veremos, el precedente en el que se fundó tanto la resolución de primera instancia como la alzada "Banco Comercial"- para aplicar la tasa activa a los honorarios profesionales, si bien era la doctrina vigente al momento del dictado de las resoluciones recurridas, no es la actual de este Tribunal.

    Luego del aludido precedente, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tópico, retomando la doctrina iniciada con la causa "Yabra" que entiende derogado, por efecto de la ley de convertibilidad, el art. 54 inc. b de la ley de honorarios profesionales (conf. causa B. 49.714 bis, "La Proveedora Industrial", res. del 13-VII-2011)

    Siendo ello así corresponde confrontar el pronunciamiento en crisis con la doctrina legal vigente en el momento de examinar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, toda vez que no corresponde dejar de atender las circunstancias existentes al momento de la decisión (conf. doct. causas A. 70.936, "S." y A. 70.935, "C.", ambas de fecha 22-V-2013)

    1. Si bien no le asiste razón a la recurrente en cuanto postula que lo resuelto en la causa Ac. 77.434 "Banco Comercial de Finanzas" por ser un único caso no constituye doctrina legal (conf. doct. causas Ac. 46.105, sent. del 22-IX-92 y Ac. 53.753, sent. del 4-IV-1995), lo cierto es que, como ya adelanté, esta Corte se ha pronunciado nuevamente sobre el tema, volviendo a la doctrina que sostiene la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 por la ley 23.928 y su modificatoria 25.561.

      Amen de lo antes expuesto y de lo que se desprende de la propia lectura del precedente Ac. 77.434, ello surge indudable de la aclaratoria que con posterioridad a dicho fallo, dictó esta Corte, en la que luego de declararla procedente, resolvió imponer las costas por su orden en el entendimiento de que el rechazo al agravio fincado en la inaplicabilidad de la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 "importó un cambio en la doctrina legal que hasta ese momento y también por mayoría, venía sosteniendo este Tribunal" (conf. causa Ac. 77.434, res. aclaratoria del 31-V-2006, voto del doctor R. al que presté mi adhesión).

      De lo expuesto se colige que la circunstancia de que haya sido un único precedente no descarta que igualmente pueda configurar la "doctrina legal" a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial

    2. Sin embargo, y si bien la doctrina que emanó de la citada causa Ac. 77.434, "Banco Comercial" (de...

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