Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 28 de Diciembre de 2018

Presidente24/19
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 916 - Tº: XXVII - Fº: 041/050.

En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Diciembre se reúnen en acuerdo y tras celebrarse la respectiva Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados y en esta instancia integrada por los Dres. G.S., José L.M. y D.A.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado J.C.I., en relación de la Resolución N° 155 de fecha 05.10.2018 dictada por el Juez de Primera Instancia del Colegio de Jueces de Distrito N° 2 de Rosario, Dr. C.A.és G., que lo condena a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo (arts. 12, 29 inciso 3, 40, 41, 45 y 166 inciso 2° párrafo 2° del Código Penal, y 332, 333, 334, 335, 338, 444, 445 y 448 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe); todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06594531-9, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de 2da. Instancia de Rosario.

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. Salvador, D.M. y Dr. A..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVADOR DIJO:

I) La Resolución N° 155 de fecha 05.10.2018 dictada por el Juez de Primera Instancia del Colegio de Jueces de Distrito N° 12 de Rosario, Dr. C.A.és Gazza, condena a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo (arts. 12, 29 inciso 3, 40, 41, 45 y 166 inciso 2° párrafo 2° del Código Penal, y 332, 333, 334, 335, 338, 444, 445 y 448 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe).

Contra dicho pronunciamiento la Defensa del condenado interpone recurso de apelación. Admitido éste, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. M.P. -defensora- y M.S. -fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

La Defensa comienza con su exposición de agravios los cuales versan sobre el rechazo de su planteo de absolución al delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo en carácter de autor y la pena aplicada a su defendido, tanto en su monto como en su fundamento.

Respecto del primero de los agravios refiere que de acuerdo a las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultó acreditado con el grado de certeza necesario para dictar una sentencia condenatoria, que el hecho se haya producido como lo plantea la fiscalía y menos aún, que J.C.I. lo haya cometido. Se agravia de la valoración que el Tribunal efectuó de las pruebas rendidas en el debate.

Relata el hecho que se le imputó a su pupilo que fue objeto del debate y que el Magistrado tuvo por acreditado luego del mismo.

Sostiene que su defendido brindó una hipótesis alternativa desde los inicios de la investigación, que luego sostuvo en el transcurso del debate consistente en que el único testigo presencial que lo señala como autor del hecho, F.V., tendría un conflicto previo con aquél que quedó acreditado en el juicio, que consistiría en que V. mantuvo una relación sentimental con la hermana de I., la llamada M.I., que tal como refirió la misma, como su progenitora durante el debate, su familia no estaba de acuerdo con aquella relación, porque el llamado V. estaría relacionado con el comercio de estupefacientes que se realizaba en el domicilio de la denunciante Y.C. y su pareja S.C.. Ello quedó acreditado -dijo-, no solo por los familiares y amigos que declararon en el juicio sino también por el personal policial que relató que tiempo atrás había tomado una denuncia a la progenitora porque su hija M. se había fugado con V. en el marco de la relación sentimental mencionada, todo lo cual, derivó en la sindicación de I. por parte de V., por haber impedido su pupilo la continuidad de la relación y además por tener una deuda I. con estas personas, a raíz de la compra de estupefacientes.

Se agravia de que el J. en la sentencia entendió que el hecho se encontraba probado a partir de las declaraciones de Y.C., su pareja S.C. y F.V., como así también por las constancias médicas de atención respecto de las lesiones sufridas por la víctima y descartó la hipótesis alternativa sostenida por I., por entender que no existió la duda razonable postulada por la Defensa.

Sostiene, en cuanto a la acreditación del hecho, que el A quo al valorar la prueba realizó una fundamentación aparente, autocontradictoria y arbitraria. Alude que la sentencia recurrida comienza analizando la declaración de Y.C. y luego la de S.C. concluyendo que el relato de ambos es coincidente, pero párrafo seguido, refiere: "a partir de este momento el relato es coincidente entre ambos". Es decir, fracciona el relato de estas dos personas y los hace coincidir en un determinado momento sin valorar los testimonios en su conjunto, lo que da origen a numerosas contradicciones.

Expresa que en los alegatos de clausura su parte incorporó un croquis demostrativo graficando cada una de las versiones del hecho que se escucharon durante el juicio. Cada una de estas personas brindaron un relato diferente de lo que sucedió aquella tarde.

En primer lugar, dice que Y.C. declaró que el hecho ocurrió en calle Rivadavia a la altura de la plaza, sosteniendo que mientras iba caminando escuchó una moto, le pidieron el celular lo entregó y luego le dispararon. Refirió no haber visto la moto ni la persona que le sustrajo el aparato.

Por otro lado, F.V. sostiene que el hecho ocurre en Rivadavia casi calle V., cuando su prima salía de un negocio que está por calle Rivadavia. Expuso que eran dos motos, y que J.C.I., al que identifica como apodado "Pezón" andaba en una Twister blanca 250, y otra persona apodada "Pingüino" en una R. 125 negra, alegando el testigo que pudo observar cuando le piden el celular a su prima y también cuando luego le efectúan el disparo.

Afirma que surgen muchas dudas respecto de estos relatos. Así, Correa dice que sucedió en Rivadavia y la plaza; V. que sucedió en Rivadavia y V., C. y S., que fue frente al domicilio, por lo que al graficarlo, en el croquis demostrativo se advierte que son lugares completamente diferentes y si se observa la imputación fiscal, sostiene que lo identifica en calle Vítola y Cantoia. Es decir, se trata de ubicaciones completamente diferentes. Sumado a ello, V. refiere que había dos motos, una blanca y una negra con una persona a bordo de cada una, en sentido opuesto C. y Segovia, que había una sola moto negra con dos personas a bordo. Por otro lado respecto de los disparos, sostiene que Correa habla de uno, V. de dos y Coronel de haber escuchado tres detonaciones.

Se pregunta la recurrente qué estaba haciendo Y.C., ya que ella dijo que había ido a hacer un mandado pero que estaban todos los negocios cerrados, sin embargo, V. dijo que la vio salir de un kiosco llamado G.. Añade respecto del celular que le sustrajeron, que al serle preguntada hacía cuanto tenía el mismo, dijo que hacía un mes antes al hecho, pero al efectuarle la misma pregunta a su pareja, éste sostuvo que lo tenía hacía dos años, agregando que ninguno de los dos pudo recordar el número de la línea. Todo ello, a su parecer, genera dudas en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de I..

Añade que párrafo aparte merece la referencia efectuada por el Magistrado en relación al celular supuestamente sustraído, cuando aludió "La defensa asimismo cuestiona a la víctima desde cuándo tenía el celular, y donde lo había adquirido o si había alcanzado la factura a la fiscalía....", agraviándose que no se trata de que la defensa cuestione o no desde cuándo tenía el celular, donde lo había comprado o si tenía la documentación que respalde su propiedad, sino que ni más ni menos que del objeto denunciado como sustraído en un hecho del cual existen serias dudas que haya existido, pues no se acreditó en lo más mínimo su existencia.

Arguye que el Sentenciante analizó la declaración de C. cuando el mismo relató lo sucedido momentos antes de recibir a su mujer con un tiro en la espalda y divide los hechos relatados, por un lado ubica la situación que manifiesta que fuera atacada su casa y por el otro, el momento de recibir a su mujer herida, y elige arbitrariamente y sin fundamento para ello, tomar el segundo momento descripto, sin analizarlo en su conjunto.

Postula que al analizar el Aquo el testimonio de F.V., le atribuye credibilidad y veracidad a sus dichos, pero para llegar a esta conclusión primero contextualiza dicho testimonio interpretando que el joven sentía temor al declarar, ya que no sacó la vista del frente, y por la situación que le tocaba vivir con tan solo 18 años.

Considera que para interpretar dicho testimonio, hay que tener en cuenta otras cuestiones que resultaron acreditadas objetivamente a lo largo del debate, más allá de la apreciación personal del S..

En ese orden sostiene que el referido testigo reconoció tener un antecedente en el juzgado de menores, y que en dicha causa se encuentra firmando, asimismo declaró que tiene una causa en la fiscalía en...

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