Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Febrero de 2022, expediente CIV 094291/2004/CA003 - CA002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 94291/2004 JUZG. Nº 2

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “ISHATT S.A. C/COSSIO RIELLA O.E. Y OTRO

S/ACCION SUBROGATORIA”, respecto de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentenciante hizo lugar a la demanda entablada y condenó a los herederos de E.H.P. de S. a trasmitir a favor de H.R.R. el dominio de los inmuebles sitos en la calle Diputado Nacional O.E.B.2.,

matrículas 1-25847 y 1-25876, de esta ciudad,

previo cumplimiento de las pautas expuestas en el apartado V del fallo.

Fecha de firma: 21/02/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante presentación efectuada por vía electrónica.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

Fecha de firma: 21/02/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la recurrente funda sus agravios.

III.- Conforme se desprende de las constancias de autos la presente acción subrogatoria fue iniciada por D.Á.F. de firma: 21/02/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Cammarasana en su carácter de acreedor de H.R.R., a efectos que O.E.C.R. y E.H.P. de S. obtengan a su nombre la inscripción dominial de los inmuebles ubicados en Diputado B. (antes Laguna) 242/44/46, nomenclados catastralmente como parcela 27D y fracción I de la circunscripción I, sección 54, manzana 134,

de esta ciudad, y luego transmitan la propiedad a favor de H.R.R..

En virtud del fallecimiento del primigenio accionante y sucesivas cesiones de derechos efectuadas, I.S. reviste al momento del presente el carácter de parte actora; mientras que a raíz del deceso de las accionadas los ahora emplazados resultan ser los herederos de E.H.P.,

encontrándose presentada en autos en este carácter D.R.S..

IV.- Se agravia en primer término I.S. en tanto sostiene que la a-quo ha omitido considerar la cesión de derechos efectuada por H.R.R. a su favor y peticiona que se modifique...

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