Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente P 80744

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.744, ". ,C.M. .I. ,J.M. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

LaCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de noviembre de 2000,confirmóla sentencia dictada en primera instancia y condenó aC.M.I. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidente, y aJ.M.I. a la pena de cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos a ambos autores responsables del delito de robo agravado por el uso de arma (arts. 40, 41, 50 y 166 inc. 2 -texto anterior a la ley 25.882- del Código Penal; fs. 296/299 vta.).

La señora Defensora Oficial Adjunta de los imputados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General (fs. 330/331 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 332 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora Defensora Oficial Adjunta?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en cuanto a que el recurso interpuesto no puede prosperar.

La señora Defensora Oficial Adjunta de los procesados denuncia la transgresiónde los arts. 139, 226, 251/254, 259 incs. 4, 5, 6, 7 ein fine, 263 incs. 3 y 4, y 431del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-; 40 y 41del Código Penal; y 18 de la C.itución nacional; y de la doctrina legal de esta Corte -en anterior integración- emanada de la causa P. 34.617 (fs. 313/318).

Por razones metodológicas alteraré el orden de tratamiento de los agravios.

  1. En un primer tramo de su queja, la defensa cuestiona la plena prueba compuesta invocada por el tribunala quo-v. fs. 298in fine- para tener por acreditado el extremo de la materialidad ilícita del hecho bajo análisis (fs. 313 vta., ap. III.1/314 vta.).

    Sostiene que "[l]a resolucióncuestionada violenta el art. 259 in fine del Código [r]itual,por cuanto valora como elemento base de la prueba compuesta, las declaraciones testimoniales de la supuesta víctima, S. , que como se ha sostenido jurisprudencialmente, solo se considera hábil cuando no reviste la calidad de denunciante, lo que acontece en el caso que nos ocupa" -en negrita en el original- (fs. 313 vta.). En tal sentido, entiende que con su ponderación se transgredió la doctrina legal de esta Corte -en anterior integración- emanada del precedente P. 34.617.

    Considera asimismo que la valoración efectuada por la alzada de la declaración deF.P. como elemento indiciario -v. fs. 192/194 vta.- transgrede las reglas de la sana crítica, "... por cuanto no reúne las exigencias legales requeridas para ser tenida por tal, máxime cuando se trata de una prueba que por su naturaleza es directa, consecuentemente con lo cual, si no ha podido introducirse por esa vía, es ilegítimo pretender incorporarla en forma indirecta" (fs. 314, segundo párrafo). En sustento de su postura, alega -además- que "... es fácticamente imposible que, en las circunstancia[s] que relata el deponente (en el baúl de un automóvil) haya podido captar hechos que solo pudieron advertirse visualmente, dado que según la propia víctimaG. , ocurrieron a cincuenta metros de donde hipotéticamente se encontraba el vehículo" (fs. 314, tercer párrafo), y discrepa también con la decisión dela quode descartar las alegadas contradicciones en que habrían incurridoP. yG. en sus respectivos relatos en punto a la marca del automóvil en el que se desplazaban los autores del evento en juzgamiento (fs. 314 vta., segundo y tercer párrafos).

  2. En lo que es materia de agravio, la Cámara rechazó la pretendida inhabilidad del testigoG. -por la sola circunstancia de resultar víctima y denunciante de un delito- "... mientras no revista el rol de particular damnificado, y no se aprecie que haya declarado imbuido por interés, afecto u odio" (fs. 297 vta.). A partir de tal premisa, consideró que "[l]a víctima y denuncianteG. [...] ha realizado un relato en el cual no se advierte parcialidad alguna, por el contrario, se trata de una relación objetiva de los hechos en los que estuvo involucrado y su testimonio no revela en modo alguno interés, afecto u odio" (fs. cit.). A ello, adunó que sus dichos se encuentran corroborados...

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