ISASMENDI, RAMON HORACIO DEL VALLE c/ FRONTINO, JULIAN CESAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 042517/2016/CA001 |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Número de registro | 58 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los
señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z., M.I.B. y Carlos
Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n°
42.517/2016, “I., R.H.d.V.c.F., Julián
César y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
Sumario del caso 1. De acuerdo a la versión del escrito de inicio, el 20 de diciembre de 2015,
alrededor de las 17, R.H.d.V.I. se desplazaba en
bicicleta por la calle Q., de C.. En el momento en el que
terminaba de sobrepasar a un Fiat Palio rojo, que se hallaba estacionado, el
automóvil se incorporó al tránsito en el mismo sentido de circulación y
atropelló al accionante.
El actor I. señaló que el auto lo embistió con su parte delantera y que
el impacto no se produjo sobre la bicicleta –que quedó en perfecto estado–
sino sobre su pierna derecha, lo que además de provocar su caída al asfalto le
ocasionó también una doble fractura de tibia y peroné.
Un pariente lo trasladó a la Clínica Constituyentes, donde le diagnosticaron las
fracturas, y luego lo acompañó a la comisaría a realizar la denuncia.
Posteriormente, fue intervenido en el Hospital Italiano.
En virtud de estos hechos, dirigió la demanda de daños y perjuicios contra
J.C.F. –conductor del automóvil– y P.M.J. –
titular registral del vehículo– y citó en garantía a Boston Compañía Argentina
de Seguros S.A.
Fecha de firma: 23/03/2022
Alta en sistema: 25/03/2022 1
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
En sus respectivas contestaciones, tanto los demandados F. y J.
como la aseguradora citada negaron todos los extremos contenidos en la
demanda, tanto en cuanto al hecho en sí como a sus circunstancias y daños
invocados.
La sentencia dictada el 15/6/2021 rechazó la demanda en todas sus partes,
con costas a la parte actora.
El actor I. interpuso recurso de apelación y en su expresión de
agravios pidió que se revoque la sentencia. Su presentación fue contestada por
la demandada y la citada en garantía.
Cuestiones a analizar En la sentencia de primera instancia, la magistrada rechazó la demanda al
considerar que no se probó la intervención del automóvil Fiat Palio. Destacó
que la existencia misma del hecho y dicha intervención del vehículo surgen
solamente de la denuncia penal realizada por I. y del dictamen
pericial mecánico elaborado a partir de la propia versión del demandante.
El apelante I. sostuvo que la revisión de los vehículos hecha en sede
penal, valorada junto con ciertas actitudes asumidas por los demandados y una
presunción procesal, resultan prueba suficiente para revertir la decisión de la
jueza.
Agravios sobre el hecho principal 2.1. El mismo día en el que I. indicó que ocurrió este accidente,
realizó una denuncia policial en la localidad en la que reside. Describió que
mientras él pasaba a bordo de su bicicleta, “un vehículo marca Fiat, modelo
P., color rojo […], titular del vehículo F., J.C., que se
encontraba estacionado en la misma arteria, en la misma dirección, da a la
marcha y lo embiste al dicente con la parte del costado, delantero, del lado
del conductor; el dicente cae a la cinta asfáltica, provocando doble fractura
de tibia y peroné en la pierna derecha. El dicente menciona que las personas
que estaban en el lugar llamaron a su hija […], quien se dirigió al lugar en
Fecha de firma: 23/03/2022
Alta en sistema: 25/03/2022 2
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
su vehículo para llevarlo al dicente a la clínica Constituyentes” (pág. 1 de
causa penal).
Aquel mismo día también se presentó en la comisaría el aquí demandado
F., quien aportó su documentación personal y la cobertura de seguro
(pp. 2, 5/6, 10/13) y fueron examinaron ambos vehículos.
La bicicleta tenía su asiento doblado y el automóvil presentaba rayón y
abolladura en el guardabarros del lado del conductor, más el capot rayado en
la punta del lado del conductor. La información no se limitó a los informes de
pp. 14 y 18, sino que además se adjuntaron las fotografías de pp. 15/17 y
19/21.
Las actuaciones concluyeron con la desestimación de la denuncia decidida por
la Unidad Funcional de Instrucción que intervino (pág. 35, en digitalización
cargada el 13/5/2021).
2.2. En el presente proceso, el perito ingeniero mecánico presentó su dictamen
sin poder verificar personalmente los vehículos en cuestión (pág. 268).
Explicó que, en base a los daños que constan en la causa penal, se puede
inferir que la mecánica del incidente podría ser compatible con la versión
brindada por I., produciéndose una colisión entre la parte lateral
delantera izquierda del automóvil sobre el costado derecho del conductor de la
bicicleta (pág. 272). Graficó también esa mecánica probable en el croquis de
pág. 270.
Aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial
(art. 477CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo
en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de
que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o
máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios
provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de
los hechos controvertidos1.
A mi entender, el peritaje no está basado en conjeturas por el solo hecho de
que no estuviera previamente probada la puntual intervención del automóvil
Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, A.P., 2005, t. IV, p.
1
720 y jurisprudencia allí citada.
Fecha de firma: 23/03/2022
Alta en sistema: 25/03/2022 3
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
de la parte demandada. Esta última circunstancia es materia de prueba –y, por
ende, de valoración judicial– y queda fuera de la labor que se exige al perito;
en cambio, sus respuestas a los puntos periciales recogen elementos a partir de
los cuales asesora informando acerca de la probabilidad o improbabilidad de
una determinada hipótesis.
Incluos cuando es cierto que los demandados no trasladaron el Fiatl Palio para
que sea inspeccionado por el perito, el profesional basó su dictamen –en vez
de conjeturas– en los informes del estado de los rodados registrados la causa
penal, recurriendo por lo tanto a elementos objetivos que dan un basamento
serio al trabajo presentado.
Sus conclusiones fueron impugnadas por los accionados (pp. 275/276),
señalando que las marcas sobre el automóvil se podrían haber producido por
cualquiera otra modalidad, por ejemplo por pérdida del equilibrio del ciclista.
Sin embargo, no cuestionaron allí la posibilidad establecida por el experto de
que el vehículo Fiat Palio hubiera tenido intervención.
2.3. Me permito recordar, como lo ha hecho la Sala en anteriores
oportunidades, que la certeza que se exige en el proceso no es una certeza
matemática, sino una certeza moral que consiste en la demostración
suficientemente consistente, que genera convicción2.
En este sendero, se cuenta por un lado con las fotografías del automóvil –
obtenidas el mismo día de la denuncia– donde se ve con claridad el rayón
sobre el capot (pp. 19 y 21 de la causa penal); como también la descripción del
informe que señalaba que tenía también una abolladura y rayón en el
paragolpes, ambos del lado del conductor. Por otro lado, se encuentra
registrado el ingreso de I. en esa misma fecha a la Clínica
Constituyentes por un traumatismo de pierna y tobillo derecho (pág. 251), es
decir de un lado compatible con un contacto con el lado izquierdo del
automóvil.
2
CNCiv., S.M., voto de la Dra. De los Santos en “Casaburi, G.A.c.F.,
M.N., expte. 71.316/2005, del 5/5/2010 y votos de la Dra. B. en “R.,
S.A. y otro c/ Transportes La Perlita S.A.”, expte. 43.050/2013, del 21/6/2018 y en
Coria, O. c/ Transportes Larrazabal CISA
, expte. 31.727/2013, del 1/3/2021.
Fecha de firma: 23/03/2022
Alta en sistema: 25/03/2022 4
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Al mismo tiempo, el perito médico indicó que el mecanismo lesivo señalado
en la demanda podría justificar las lesiones denunciadas en esa misma zona
del cuerpo del accionante, debido al fenómeno de palanca y rotación que pudo
haber sufrido el pie atrapado en el rodado mientras el cuerpo continuó su
energía cinética (pág. 308 vta. y pág. 309 vta., punto 2).
La concordancia y coherencia que muestran estos elementos permiten formar
una noción de los hechos que me inclina a presumir la participación del
automóvil señalado (conf. art. 163, inc. 5CPCCN).
Además, fuera de esta hipótesis no encuentro una explicación razonable para
que I. contara con los datos tanto del aquí demandado F. (quien
no figura como titular registral) como del vehículo que presentaba esos
rayones. En efecto, ya en la demanda civil atribuyó a J.C.F. el carácter
de conductor del automóvil y a P.M.J. el de titular registral y ninguno
de los demandados negó su rol, punto que además tuvo presente la magistrada
al proveer la prueba (pág. 208 vta.). Adicionalmente, la demandada J. es
quien figura como tomadora y asegurada en la póliza (pp. 120/140 vta.).
De esta manera, difícilmente pueda imaginarse que el demandante haya
podido conocer el nombre de F. y su vinculación con el automóvil si no
fuera más que por haber tenido participación en el evento en cuestión.
Se añade que los demandados, al negar los hechos, no aportaron –y, desde
luego, tampoco probaron– una...
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