Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente L. 118675

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.675 "Isasmendi, M.J. contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 216/224 vta.).

El Fisco de la Provincia de Bs. As. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 231/236 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 237.

Dictada a fs. 242 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 247 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal del trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.

    2. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014; L. 118.403 "Bruch"; L. 118.045 "Chocobar"; L. 118.193 "L.", resols. de 1-IV-2015; L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", resols. de 26-III-2015, entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modif.).

      En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "V.", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

    3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresP., K.yS.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, M.J.I. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible" que la incapacita en un 17% del índice total obrera (v. vered., fs. 216 y vta.).

      En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de lalitis, el juzgador de grado consideró, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, la totalidad de las remuneraciones brutas e hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando a la Provincia de Buenos Aires -en su carácter de empleador autoasegurado- a abonar a la actora el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 220).

      Luego, en tanto consideró que resultaba de toda evidencia que el pago efectuado por Provincia ART SA en el mes de febrero de 2011, con valores vigentes al mes de abril de 2008, conllevaba una injusticia inaceptable, halló adecuado proteger el crédito de la trabajadora y, en procura de su recomposición, aplicó a dicho importe la pauta que contempla la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, entendiendo que ésta se revelaba como un instrumento de ajuste adecuado para dicho objetivo (v. sent., fs. 220 vta.).

      Sobre dicho monto, dispuso calcular intereses conforme la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 220 vta./222).

    5. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 12 de la ley 24.557, 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

      Tres agravios estructuran su crítica:

      1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario de la actora, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.

        Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, hallarse sujeto a aportes y no haberse otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente el obrar del juez.

        Concluye que el tribunal realizó una aplicación parcial y arbitraria de la norma, culminando en un flagrante absurdo, que genera, así, un resultado injusto y contrario a derecho.

      2. Por otro lado, se opone a la decisión del sentenciante que aplicó la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, por considerar vulnerada la doctrina legal sentada en la causa L. 113.328 "M.,O.E." (sent. de 23-IV-2014).

      3. Asimismo, cuestiona la tasa de interés -activa promedio- aplicada al capital de condena; ello, por cuanto tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446 "Ginossi" y C. 101.774 "P.", ambos con sent. de 21-X-2009.

      4. Por último, cabe señalar que al evacuar el traslado conferido en virtud de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el Fisco manifiesta -en lo sustancial- que no advierte ningún aporte genérico que pueda expresar más allá de la elocuencia de su articulado (fs. 251 y vta.).

    6. El recurso prospera con el alcance que a continuación indicaré.

      1. a. Liminarmente, observo que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010), de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55, primer párrafoin finede la ley 11.653.

        Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 117.256 "Sabor", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.516 "Raminey", sent...

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