Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Marzo de 2018, expediente CAF 088231/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 88231/2017 ISAMAR SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 93/100vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría: (i) declaró prescripta la acción del Fisco para imponer penas en los términos del artículo 970 del Código Aduanero con respecto al DIT 98 001 IT14 005580R.; (ii) confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 253/10, excepto con relación al derecho adicional, en tanto exige el pago de tributos a Isamar SA por la suma de $13.674,54, más el CER -salvo por los conceptos IVA adicional e impuesto a las ganancias- e intereses del art. 794 del Código Aduanero, que corren desde el 7/1/10 hasta la fecha de efectivo pago; y (iii) distribuyó las costas conforme los vencimientos, estimándolos en un 37% a cargo de la recurrente y un 63% a cargo del Fisco.

    Para resolver como lo hizo, en primer lugar, cuestionó la validez de la doctrina del fallo plenario emitido por esta Cámara en la causa “Hughes Tool SA (TF7830-A) c/DGA”, sent. del 23/9/03 -en virtud de la cual basta con el dictado del acto procesal, sin necesidad de notificación alguna, para que opere la causal de interrupción prevista en el inciso d, del art. 937 del CA-, y sostuvo que la fecha en que fue notificado el fallo aduanero tenía especial relevancia para el cómputo de la prescripción, ya que tanto el Código Aduanero como el Código Procesal Penal de la Nación así lo disponen (arg. arts. 1012 y 1017, segundo párrafo, CA y art. 142, CPPN). Agregó que la notificación de los actos administrativos y judiciales hace a la esencia del sistema republicano, y que el artículo 11 de la ley 19.549 también exige la notificación como presupuesto de eficacia del acto administrativo de alcance individual.

    Remarcó que, en el caso, el vencimiento de la destinación de importación temporal tuvo lugar el 29/8/00, por lo que el plazo de prescripción original hubiera vencido el 1/1/06 (arts. 934 y 935, CA), pero se interrumpió el 7/2/05, con el acto que dispuso la apertura del sumario (937, inc. a, CA), hasta el 8/2/10. Sobre esa base, y en consonancia con el criterio expuesto supra, determinó que la resolución definitiva del sumario no surtió efecto alguno hasta su notificación (art. 142, CPPN); lo que recién tuvo lugar el 9/2/12, cuando ya había operado el nuevo plazo de prescripción.

    Con respecto a la acción para el cobro de tributos, rechazó el planteo de prescripción porque, desde el 7/2/05 –fecha en que se dispuso la Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31057110#199793135#20180315075831815 apertura del sumario-, el plazo quinquenal de prescripción se suspendió en los términos del artículo 805, inciso a, del Código Aduanero.

    Aclarada esa cuestión, confirmó la responsabilidad tributaria de Isamar SA porque no se pudo acreditar el cabal cumplimiento de la obligación de reexportar con relación a la mercadería introducida al amparo del DIT 98 001 IT14 005580R.

    Admitió la revocación del derecho adicional con remisión a la doctrina de la Corte Suprema en las causas F. 195.XLII “Frisher SRL (TF...

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