Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 040246/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109290 EXPEDIENTE NRO.: 40246/2014 AUTOS: ISAIAS, C.S. c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas T. S.A. y G.L. Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.

a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 357/372 y 373/375. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora la entidad de sus honorarios (fs. 355), por considerarlos reducidos.

Se agravian ambas codemandadas de la decisión del Sr. Juez de grado que entendió injustificada la contratación eventual del actor a través de una empresa de servicios eventuales y, consecuentemente, consideró al accionante empleado directo de T. S.A.

Conforme quedó trabada la litis, resulta que el aquí accionante manifestó haber sido contratado por G.L. Empresa de Servicios Eventuales Servicios Temporarios S.A. y enviado a desempeñar tareas a la firma T. S.A., donde se desempeñó prestando tareas propias de dicha empresa como operario de autoelevador, hasta mediados de octubre de 2013 en que le fueron negadas tareas. Por ello, el 17/10/13 intimó a T. S.A. a registrar la relación laboral y a abonar diferencias salariales, premios y adicionales de convenio y comisiones, bajo apercibimiento de considerarse despedido. En igual fecha cursó el mismo reclamo a G.L. como responsable solidaria y a la AFIP en cumplimiento del recaudo previsto en el art. 11 de la ley 24.013. Ante el silencio de las demandadas, el 30/10/13 el actor hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral. Recién el 5/11/13, en forma extemporánea, respondió T. rechazando la intimación cursada.

Por su parte, G.L. Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.

dijo ser una empresa de servicios eventuales que, el 30/5/11 contrató al accionante Fecha de firma: 29/08/2016 derivándolo a trabajar, entre otras empresas, a la usuaria T. S.A. bajo la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23257529#160195376#20160829102943476 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II categoría de peón (conforme CCT 40/89), ello en el marco del contrato comercial de provisión de personal oportunamente suscripto. A su vez, ésta manifestó haber contratado a G.L. –quien envió al demandante- ante una necesidad extraordinaria y transitoria de labor, señalando que cuando por requerimientos especiales de los clientes, tales como incrementos transitorios en mercadería a almacenar o transportar, mudanza de mercadería de clientes dentro del predio o inventarios solicitados fuera de las previsiones contractuales, entre otras cosas, se requiere la contratación de mano de obra en forma temporaria y/o eventual, se torna necesaria la contratación del servicio de empresas como G.L., sin que ello implique vinculación alguna con el trabajador, en tanto es siempre la empresa de servicios eventuales, su verdadera empleadora.

Concluyó el Sr. Juez a quo que las genéricas y vagas afirmaciones del responde, no resultan hábiles para demostrar la existencia de un pico de trabajo ni de una o varias campañas extraordinarias, máxime teniendo en cuenta el modo en que el actor fue contratado y la duración del contrato, entre otras circunstancias.

A la luz de los agravios vertidos por las codemandadas, corresponde referir que, en casos como el que se plantea en estos autos, resulta determinante dilucidar si se advierte fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitaran la contratación en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invoca la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicios para el que fue contratado el trabajador” (conf. esta S., S.D.

90.107 del 5/2/02 in re “S., P. c/ Workmen S.R.L. y otros s/ despido), extremos que, como sostuviera el Sentenciante de grado, no se advierten configurados en la especie, pues ningún elemento de prueba aportó la demandada a fin de demostrar la legitimidad de la contratación de I. a través de una empresa de servicios eventuales.

Adviértase que no aportó prueba testimonial en sostén de su postura y que de la prueba pericial contable (fs. 305/311) se extrae que I. prestó en T. S.A. tareas de peón durante el período continuado del 30/5/11 al 31/10/13.

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23257529#160195376#20160829102943476 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II No surge de las constancias de autos que las tareas cumplidas por el actor para la empresa usuaria hubieran tenido como objeto hacer frente a necesidades extraordinarias y transitorias, en tanto no se acreditó que las mismas, desarrolladas durante casi un año y medio en forma continuada, hubieran sido distintas a las propias del giro normal y habitual de la empresa.

No se me escapa que, según informó el Departamento de Servicios Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 246), G.L. Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. se encuentra habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales, pero dicha circunstancia luce ineficaz ante la carencia de elementos demostrativos de una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa que justificara la contratación del demandante y permitiera encuadrar la situación, en el supuesto delimitado por el art. 29 bis de la L.C.T.

Conforme lo expuesto, como concluyó la Sentenciante de grado, cabe declarar que T. S.A. revistió el carácter de empleadora principal del accionante durante toda la vigencia del vínculo laboral -ello sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a la quejosa en los términos del art. 29 de la L.C.T.-, por lo que la postura asumida por dicha codemandada ante la intimación cursada por el trabajador a fin de que se aclarase su situación laboral, devino en una injuria suficiente para justificar el despido finalmente adoptado por I., mediante misiva del 30/10/13.

De tal modo, corresponde desestimar los agravios vertidos por las demandadas en tal aspecto y confirmar lo resuelto en grado en cuanto hace lugar a las indemnizaciones correspondientes al despido.

Idéntica suerte correrá la queja vertida por las demandadas en orden al acogimiento de la indemnización prevista por el art. 2º de la ley 25.323.

En primer término, creo preciso memorar que, según la norma mencionada, son requisitos de viabilidad de dicha sanción los siguientes: la existencia de un despido injustificado, la intimación fehaciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

La normativa en análisis se refiere al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo hubiese sido dispuesto. Es así que puede ser decidido sin invocación de causa, o invocando una que a la postre no resulte acreditada y lo convierte...

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