Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 075862/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 75862/2014

AUTOS:ISACCO, P.A. c/ EMERGER S.R.L. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las demandadas Emerger S.R.L. y Aeropuertos Argentina 2000 S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 370, 375/377 y 366/368).

A su vez, la representación letrada de la parte demandada y la perito contadora cuestionan la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor por considerarla reducida (fs. 368 y 372/374). En tanto que la demandada Emerger S.R.L. cuestiona por elevados los honorarios regulados a la actuación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

(fs. 377).

  1. fundamentar el recurso, se agravia la parte demandada Aeropuerto Argentina 2000 S.A. porque la sentenciante de grado resolvió extenderle la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Sostiene que las labores que llevó a cabo la demandante a órdenes de Emerger S.R.L. no forman parte del giro comercial de la empresa, ni hacen a su actividad normal y habitual. Señala que se efectuó

    en la sede de grado una errónea evaluación de la prueba rendida en la causa, que no se evaluaron correctamente las defensas articuladas y que no se probó la subcontratación alegada por la actora.

  2. fundamentar su recurso la demandada Emerger S.R.L., se Fecha de firma: 31/08/2020 agravia debido a que la Juez de la anterior instancia, consideró acreditada la existencia de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    la relación laboral invocada por la demandante en su escrito inicial, y porque no consideró

    válida la causal resolutoria que invocara. Señala que, se efectuó en la instancia de grado una evaluación errónea de la prueba rendida, y que no se consideraron elementos probatorios acompañados a la causa. Finalmente cuestiona la procedencia del agravamiento contenido en el art. 2 de la ley 25.323, de la condena solidaria impuesta a Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y la imposición de costas formulada en la instancia de grado.

  3. fundamentar su recurso la parte actora, se agravia respecto de la desestimación de la indemnización que contempla el art. 8 de la ley 24.013, y del adicional por alimentación que reclamara.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la accionada, en el orden que a continuación se expondrá.

    En orden a ello, y con relación al primero de los agravios vertidos por la demandada Emerger S.R.L. destinado a cuestionar la acreditación del vínculo dependiente habido, y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación–, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico, y en la repetición de la tesitura sustentada en su responde, que no llega a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

    establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

    Fecha de firma: 31/08/2020

    En tal sentido, dicho tratadista enfatiza Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que, de la misma manera que la sentencia, la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado– Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente– el contenido de su presentación.

    Los términos del recurso vertido imponen memorar que la Sra. Juez a quo señaló sobre el punto que: “…De conformidad con los términos en que se encuentra trabada la litis, surge que I. invocó que prestó tareas para la demandada Emerger SRL en calidad de médica, concurriendo una vez por semana al establecimiento de la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA, percibiendo un salario de $1.800.-

    en cada turno de aproximadamente 24 horas de duración, en el marco de una relación laboral que se desarrolló al margen de toda registración y que perduró hasta la extinción del vínculo por decisión de la demandada Emerger SRL, manifestada el 18/6/2014,

    circunstancia controvertida en lo sustancial por aquella, la cual negó la procedencia del reclamo atento la inexistencia de la relación laboral invocada, reconociendo que I. prestó servicios en calidad de profesional autónomo y que el vínculo feneció atento los hechos plasmados en la misiva indicada por la reclamante. En consecuencia, en primer lugar, se impone analizar si en la causa se encuentra acreditada la configuración de una relación de tipo dependiente, a cuyo respecto cabe recordar que el artículo 23 de la L.C.T. establece a favor de quien efectúa el servicio la presunción de existencia de un contrato de trabajo" (...) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma dispone que esta presunción operara aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato " y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio". Siendo ello así, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte de la reclamante, a aquella correspondía como paso previo a cualquier otra consideración,

    acreditar el carácter autónomo de los servicios prestados por aquella, de manera de excluirlo de la normativa laboral…A. respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que la demandada no ha logrado su cometido. En efecto, la prueba producida en la causa no permiten restar virtualidad a la presunción dispuesta por el art.

    23 de la LCT, pues no existen elementos que permitan colegir que la actora hubiere brindado su prestación a la demandada Emerger SRL en el marco de una locación de servicios profesionales, percibiendo por ello honorarios que dependían de la cantidad de guardias que desarrollaba, eligiendo días, horarios, precios y cantidades a ejecutar o la inexistencia de notas que den cuenta del deber de obediencia o del ejercicio de facultades Fecha de firma: 31/08/2020

    de dirección o disciplinarias Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    propias de un contrato de trabajo, tal como alegó en el Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    responde. Adviértase que ninguna prueba testifical produjo la demandada Emeger SRL

    para acreditar sus asertos en cuanto a los pormenores de la relación circunstanciada en autos. Luego, corresponde remarcar que, por resolución de fs. 341, se declaró el desistimiento de la prueba pericial contable, en lo que aquí respecta, por responsabilidad de la demandada Emerger SRL, lo que...

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