Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Diciembre de 2015, expediente COM 042827/2005/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación ISABELLA , PASCUAL c/ DROBIA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 42827/2005/CA2 Juzgado N° 15 Secretaría N° 29 Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la actora la resolución de fs. 893/895, mediante la cual el sr. Juez a quo declaró operada la caducidad de instancia.

  1. El plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 1ro., del C..

    Procesal transcurrió íntegramente desde la providencia de fs. 876 –del 2.9.14- sin impulso oportuno de la instancia por parte de la accionante.

    No se advierten desde el 2.9.14 hasta la fecha de interposición del acuse de caducidad de instancia –del 23.4.15, fs. 884 vta.- actos procesales suspensivos o interruptivos del curso de la perención, ni tampoco se ha USO OFICIAL producido una situación de purga de la caducidad cumplida.

    La constitución de domicilio electrónico de fs. 877 –del 3.10.14- no produjo tales efectos.

    La Sala comparte el criterio asumido por el primer sentenciante en sentido contrario a lo propiciado por la demandante, quien intenta demostrar que, a diferencia de la constitución de domicilio del tipo convencional, la del domicilio electrónico sí es eficaz para instar el proceso.

    La diferencia no se justifica a la luz de lo establecido por la ley 26.685, cuyo art. 1, autoriza la utilización de “domicilios electrónicos constituidos” “con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”.

    Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ , PASCUAL c/ DROBIA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 42827/2005 ISABELLA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA En ejercicio de facultades reglamentarias conferidas por esa ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso, por medio de la Acordada 31/11 –art. 1-, que: “…Toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional deberá constituir domicilio electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto en el art. 41, 1er. párrafo del CPCC” (aplicable aquí en virtud de la Acordada de la Corte Suprema 38/13).

    Se sigue indudablemente de las normas recordadas que la constitución de domicilio electrónico posee la misma eficacia que la del domicilio tradicional, al punto que, de no...

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