Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente L 117358
Presidente | Hitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.358, "I., D.G. contra Consolidar A.R.T. S.A. y otro. Accidente de trabajo".
El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 750/783 vta.).
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 800/827), concedido por el citado tribunal a fs. 844.
Dictada a fs. 890 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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En lo que interesa, por constituir materia de agravios, el tribunal de grado rechazó la demanda que D.G.I. promovió contra Consolidar A.R.T. S.A. y Hexacom S.A., mediante la cual procuraba el pago de una indemnización integral -con fundamento en disposiciones del Código Civil- por los daños y perjuicios provocados por el accidente de trabajo que sufrió el día 20 de marzo de 2005.
Para así decidir, tras analizar la prueba colectada durante la sustanciación de la causa, el juzgador de grado, si bien consideró demostrada la existencia del infortunio denunciado y sus secuelas incapacitantes, arribó a la conclusión desestimatoria de la acción por hallar verificada en la especie la eximente de responsabilidad invocada por la empleadora como defensa, esto es, la exclusiva culpa del actor en la generación del evento dañoso (v. sent., fs. 774 vta./776 vta. y 779 vta. in fine/781 vta.).
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Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 incs. "d" y "e", 47 y 63 de la ley 11.653; 163 incs. 5 y 6, 330, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 901 a 906, 1069, 1074, 1077, 1083, 1086, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil; 1, 4, 5, 10, 17 y 31 de la ley 24.557; 75 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; ley 19.587; arts. 39, 170 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 2, 16, 17, 18, 23 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 7, 8, 10, 17, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 inc. 1, 8 inc. 1, 10, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 inc. b, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la doctrina legal que identifica.
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Cuestiona inicialmente la conclusión del a quo en cuanto juzgó acreditada la exclusiva culpa de la víctima en la producción del accidente de trabajo.
A tal fin denuncia la vulneración del principio de congruencia, y objeta que en el veredicto la mayoría del tribunal de grado descalificara los hechos que fueran alegados por su parte en oportunidad de celebrase la audiencia de vista de la causa por considerar extemporánea su invocación.
En este aspecto, sostiene que la confusión de los sentenciantes parte de un error vinculado a la dinámica del proceso y al régimen normativo aplicable, en conjunción con la desinterpretación de los escritos constitutivos de la litis, toda vez que las cuestiones implicadas no constituyeron una alegación tardía, sino, por el contrario, una porción esencial del debate relacionado con la eximente de responsabilidad que introdujo la accionada Hexacom S.A. al contestar la demanda.
Alega que los magistrados confundieron groseramente los términos en que quedó trabada la litis y la asignación de las cargas probatorias, al exigir impropiamente al actor que no sólo acredite el riesgo de la cosa y la relación de causalidad entre ésta y el daño, sino que además demuestre su vicio.
Tal razonamiento, continúa, evidencia la errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, tergiversándose de tal modo el régimen de responsabilidad objetiva que dicha norma contempla.
Sostiene que al haber sido introducida la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por la empleadora en el escrito de responde, su parte no pudo alegar al respecto sino hasta celebrarse la audiencia de vista de la causa, habiendo inclusive estado imposibilitada de cumplir con tal cometido en oportunidad de contestar el traslado al que alude la norma del art. 29 de la ley 11.653, por cuanto dicho precepto sólo autoriza al actor a "ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado".
Afirma que el tribunal actuante no debió exigir a la parte actora que, además de haber alegado y probado la existencia de un factor de atribución de responsabilidad objetivo (el riesgo de la cosa), invoque y pruebe otro adicional (el vicio de aquella) y, menos aún, las circunstancias determinantes de su falta de culpa, pues ello no estaba a su cargo.
En definitiva, concluye, al desestimar los hechos invocados por su parte en la audiencia de vista de la causa, así como las pruebas vinculadas a los mismos, el órgano jurisdiccional de grado le negó la posibilidad de acreditar todo aquello que pudiera desvirtuar la imputación referida a su exclusiva culpa en la producción del accidente.
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C. también la valoración del dictamen elaborado por el perito ingeniero mecánico.
En ese sentido, comienza por manifestar que el juzgador de origen vulneró su derecho de defensa al haber desestimado el pedido de explicaciones sobre las conclusiones a las que dicho experto arribó en su primigenio informe, circunstancia que motivó la interposición del correspondiente recurso de revocatoria, que también fue rechazado. Todo ello revela -a su juicio- que la definición que plasmó en el pronunciamiento, en lo relativo a que el dictamen técnico fue "consentido por las partes", es absurda.
Refiere que la idea central de los planteos formulados en tales presentaciones radicaba en poder determinar cómo pudo el perito arribar a semejantes conclusiones, ya que no se constituyó en el lugar en que ocurrió el accidente y nunca tuvo a la vista el vehículo siniestrado, elaborando su dictamen exclusivamente sobre la base de fotografías que tuvo a la vista, y asumiendo -en consecuencia- que antes de producirse el infortunio el rodado se encontraba en perfecto estado de uso y conservación y que no portaba carga alguna que pudiera desestabilizarlo.
En síntesis, señala que dicho profesional tomó como ciertas a determinadas hipótesis para elaborar un modelo abstracto, sin ver cosas ni lugares, lo cual -en las condiciones ideales que supuso (perfecto funcionamiento del automóvil, adecuado estado de la ruta, carga nula y un cierto radio de curva)- lo llevó a reconocer que la velocidad de conducción -120 km/h- incidió de manera categórica en el acaecimiento del evento dañoso.
Afirma que la prueba testimonial recibida en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa -cuya transcripción obra en el voto del juez que quedó en minoría- también fue absurdamente valorada, toda vez que de las declaraciones brindadas por los señores Averzano, R. y T. surgen plenamente acreditadas las malas condiciones en las que se encontraba el vehículo en el cual se accidentó el señor I..
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Cuestiona el valor probatorio asignado a las fotografías, de las cuales se valió el perito ingeniero mecánico para confeccionar su informe, y califica de incorrecta la ponderación del Juez doctor M., cuya opinión definió la suerte del litigio.
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Aduce que también incurrió en absurdo el tribunal a quo al concluir que al momento del accidente el actor no tenía colocado el cinturón de seguridad.
En este aspecto, argumenta que el uso de dicho elemento sólo habría modificado el resultado dañoso si hubiera funcionado adecuadamente, lo cual no aconteció en autos, ya que de las conclusiones plasmadas por el perito mecánico y los dichos vertidos por el testigo B., puede colegirse que dicho extremo en modo alguno ha sido demostrado.
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Critica además la definición de origen que, con el único fundamento de hallar verificada la eximente de responsabilidad por exclusiva culpa de la víctima en la producción del accidente, declaró improcedente la demanda que -en el marco del derecho común, y en virtud de los incumplimientos de los deberes de prevención y control que la ley pone a su cargo- fuera deducida contra Consolidar A.R.T. S.A.
Sobre el particular, señala que al ampliar su demanda (v. fs. 115 y siguientes) indicó que la acción extrasistémica dirigida contra dicha aseguradora de riesgos del trabajo reconocía otra fuente de responsabilidad, emergente del art. 1074 del Código Civil, por haber inobservado las obligaciones que los arts. 1, 4, 5 y 31 de la ley 24.557 y el decreto 170/1996 puso a su cargo, hallándose además causalmente vinculada dicha omisión con el resultado dañoso.
Afirma que dicha entidad nunca acreditó, y ni siquiera alegó, haber realizado un plan de capacitación y reducción de riesgos conductivos y control sistemático del estado de los vehículos. De allí que, entiende, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda deducida contra la aseguradora, habida cuenta que se omitió considerar y resolver respecto de los específicos supuestos sobre los que le fuera adjudicada responsabilidad civil extracontractual.
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Asimismo, peticiona que sea casada la sentencia en cuanto desestimó el adicional por "gran invalidez". Ello, toda vez que se arribó a dicha conclusión por conducto de valorar equívocamente los informes periciales médicos...
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