Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 30 de Octubre de 2014, expediente FCB 051009001/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “IRUSTA, J.O. c/ TELECOM ARGENTINA-SET-FRANCE TELECOM S.A. Y E.N., MINIST. DE TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de Octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “IRUSTA, J.O. c/ TELECOM ARGENTINA-SET-FRANCE TELECOM S.A. Y E.N., MINIST. DE TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (Expte.: 51009001/2009), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuestos por la parte actora (fs. 126/vta.) y por el Estado Nacional (fs. 136) en contra de la Resolución N° 111 de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: J.V.M.-I. maría V.F..

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor J.V.M., dijo:

  1. - Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs.

    126/vta.) y por el Estado Nacional (fs. 136) en contra de la Resolución N° 111 de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto (fs.

    133/138), en cuanto rechaza la defensa de falta de habilitación de instancia interpuesta por el Estado Nacional Argentino en la presente etapa preliminar del juicio, con costas a esta parte y asimismo acoge la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional Argentino con costas a la parte actora y declara abstractas las defensas de falta de acción y de legitimación pasiva impetradas por este codemandado.

    La actora se agravia (fs. 128/132vta.) en cuanto a que el Inferior resuelve acoger la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional Argentino, con costas a la perdidosa. Se queja la apelante al entender que el Sentenciante realiza un indebido cómputo del plazo de prescripción al considerar que la acción incoada se encuentra prescripta en razón de que la fecha a partir de la cual podía ser ejercida es la de publicación del Decreto N° 395/92, esto es el 10 de marzo de 1992, aún en el caso en que se aplicara el plazo más extenso de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Sostiene que las conclusiones de la resolución recurrida son desacertadas, ya que confunde dos tipos de participación en las ganancias bien Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: J.V.M. Firmado por: EDUARDO AVALOS Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “IRUSTA, J.O. c/ TELECOM ARGENTINA-SET-FRANCE TELECOM S.A. Y E.N., MINIST. DE TRABAJO, EMPLEO Y SEG. SOCIAL Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

    diferenciados; por un lado el derecho de los trabajadores de Telecom S.A. a la participación en las ganancias mediante los bonos de goce que debían emitirse a favor de los trabajadores titulares de acciones, que conforme lo establecido en el artículo 228 de la ley Nº 19.550, les otorgarían derecho a participar en las utilidades de la empresa, y en caso de disolución de ésta, en el producido de la liquidación, de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 23.696, y por otro, se encontraría el derecho de los trabajadores de Telecom a percibir los bonos de participación para el personal a los que se refiere el artículo 230 de la Ley N° 19.950, que les otorgan facultades para participar de las ganancias de cada ejercicio. Por ello, afirma que si los trabajadores de Telecom S.A. tienen derecho a participar de las ganancias de la empresa demandada mediante los denominados bonos de participación en las ganancias para el personal, y estos deben pagarse al cierre de cada ejercicio económico, entonces el derecho a reclamar esa participación en las ganancias se actualizaría con esa misma periodicidad anual, por lo que el punto de partida del cómputo de la prescripción de la presente acción, debe considerarse desde el momento en que el derecho a la participación en las ganancias de cada año deviene exigible para cada uno de los ejercicios contables.

    Plantea que el sistema instaurado por las leyes 23.696 y 23.697, dispone una participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa demandada, por la explotación del servicio, en los términos de los arts. 227, 230 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales y ese derecho es de actualización periódica, como así también resulta periódica la obligación de la empresa de distribuir ganancias al personal en cada ejercicio financiero.

    Por otro lado, entiende que para establecer el cómputo del plazo, el Juez de Primera Instancia asumió indebidamente que el Decreto Nº 395/92 tiene la validez propia de un acto regular, cuando, por el contrario, ya ha sido establecida su inconstitucionalidad, tal y como se ha venido sosteniendo, por esta parte, en todos los escritos desde el inicio de la demanda. La acción para declarar la inconstitucionalidad resulta imprescriptible, en razón de que la nulidad absoluta del Decreto N° 395/92 se encuentra fundada en la existencia de un vicio ostensible que comprende al interés general. Ese decreto no puede utilizarse razonablemente para computar ningún plazo, y mucho menos alguno que tenga relevancia a los fines de la prescripción de derechos, en virtud de su nulidad e inexistencia misma. Asimismo, considera un adelanto de opinión el hecho por parte del Sentenciante de haber Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: J.V.M. Firmado por...

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