Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Noviembre de 2023, expediente CAF 002773/2021/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 2773/2021/CA1: “IRUSTA, D.I. c/ EN - M DEFENSA -
EJÉRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “IRUSTA, D.I. c/ EN - M DEFENSA -
EJÉRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 18.08.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
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) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró el derecho del actor a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por cambio de destino ya percibidas, incluyendo los incrementos y suplementos establecidos por los decretos 1104/05 y 1305/12 (y sus normas complementarias).
Con relación al plazo de prescripción, toda vez que se trataba de sumas que no habían sido percibidas en forma periódica y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial, consideró
aplicable al caso el plazo decenal.
Asimismo, dispuso que esos importes devengarían intereses equivalentes a la tasa pasiva mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 8 del decreto PEN 529/91), hasta su efectivo pago.
Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
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) Que, para decidir del modo en que lo hizo, tras señalar que de la prueba acompañada surgía que el actor había percibido la compensación bajo análisis, el a quo destacó que, en “S., P.Á.” (sentencia del 15.03.2011; Fallos: 334:275)
y “Sosa, C.E.” (sentencia del 21.05.2019; Fallos: 342:832), la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido el carácter “remunerativo” y “bonificable” de los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1104/05 y 1305/12 (y sus modificatorios).
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) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 22.08.2023, el cual fue concedido libremente el 4.09.2023.
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
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Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios el 8.09.2023, los que no fueron replicados por el demandante (v. providencia del 4.10.2023).
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) Que, en esencia, se quejó de la condena a realizar una nueva liquidación de la “compensación por cambio de destino” ya percibida por el actor,
debido a que la efectuada originalmente había dado estricto cumplimiento a la reglamentación militar que determinaba la base de cómputo y el monto a abonar.
Asimismo, se agravió del plazo de prescripción aplicado. A tal fin,
señaló que el caso de autos versaba sobre la incorporación de suplementos que se devengaban periódicamente, motivo por el que el juez de grado debió haber admitido la excepción de prescripción bienal contemplada en el art. 2562, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por último, criticó que los intereses dispuestos sobre las sumas adeudadas tuvieran que ser calculados hasta su efectivo pago, toda vez que ello importaría una previsión presupuestaria de accesorios futuros con una tasa inexistente y no publicada por el Banco Central de la República Argentina.
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) Que, así delimitadas las cuestiones a resolver, cabe recordar que el accionante inició la presente acción con el propósito de que se reconociera su derecho a que se recalcularan las compensaciones por cambio de destino y, por lo tanto, se ordenara al organismo liquidador de la demandada “practicar nueva liquidación y a abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibieron por dicho concepto y lo que por derecho les corresponde, tomando como base el haber de ‘Teniente General’, incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios” (v. escrito de inicio,
incorporado digitalmente a la causa el 25.03.2021, en esp. pto. “1. OBJETO”).
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) Que, desde esta perspectiva, vale destacar que el art. 2408, inc.
g, del decreto 1081/73 —agregado a través del 1129/74— incorporó la “Compensación por Cambio de Destino”, que “percibirá el personal de oficiales, suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten VEINTE (20) o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual”.
Este adicional comprende los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas, y tiene por objetivo compensar las erogaciones extraordinarias en que incurre el personal militar al trasladarse por razones de servicio. Es otorgado según las condiciones y montos fijados en el Anexo 14 del precepto normativo bajo análisis, conforme a sus diferentes situaciones (personal en servicio efectivo, procedente de disponibilidad,
procedente de pasiva, en retiro efectivo y familiares de personal militar fallecido,
desaparecido o prisionero de guerra), y utilizando como base para su cálculo el haber mensual definido en el art. 2401, inc. 3º, de la Reglamentación del Capítulo IV —
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 2773/2021/CA1: “IRUSTA, D.I. c/ EN - M DEFENSA -
EJÉRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
HABERES— del Título II (Personal Militar en Actividad) de la ley 19.101,
correspondiente al grado de Teniente General y equivalentes, vigente al momento de producirse el cambio.
Ello así, resulta menester señalar que, si bien la “Compensación por Cambio de Destino” no formaba parte del “sueldo”, a partir del 1° de julio de 2005, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1081/05, se estableció que el “haber mensual del personal militar estará compuesto por el sueldo al que se refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar 19.101”. En particular, el referido artículo 54 enuncia que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará,
en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo’, determinado por el artículo 55”. Por lo tanto, no es...
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